SAP Málaga 307/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2010:3855
Número de Recurso588/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 307

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 588/09

JUICIO Nº 1442/06

En la ciudad de Málaga, a once de junio de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1442/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de LA RESERVA DE MARBELLA, S.A.; e impugna la sentencia el Procurador Don José Domingo Corpas, en la representación que ostenta de DOÑA Regina y DON Gustavo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de enero de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de LA RESERVA DE MARBELLA, S.A., frente a DON Gustavo Y DOÑA Regina debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don José Domingo Corpas en nombre y representación de Don Gustavo y Doña Regina contra La Reserva de Marbella, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 11 de septiembre de 2002 suscrito entre las partes sobre la vivienda identificada con el número NUM000, tipo NUM001 en nivel NUM002 bloque NUM003 de la Manzana NUM002, NUM004 fase de la URBANIZACIÓN000 de Marbella, con trastero y garaje anejo por incumplimiento de la vendedora, y debo condenar y condeno a la demandante reconvenida a satisfacer a la reconviniente la cantidad de 69.154,26 euros con los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda reconvencional".

Con fecha 27 de enero de 2009 se dictó auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente: "SE ACLARA la Sentencia número 6/09 de fecha 2 de Enero de 2009 en el sentido de confirmar el pronunciamiento sobre los intereses contenidos en el fallo de la misma, es decir, el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de junio de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza la apelante LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. alegando, después de hacer un relato fáctico de lo acontecido, lo siguiente:

  1. - Que en materia de retraso en la entrega de una vivienda, el Tribunal Supremo establece, de forma reiterada, que la fecha de entrega no constituye, por sí, un elemento esencial de los contratos, sino un mero elemento accidental, por lo que su incumplimiento nunca puede ser causa determinante de la resolución de un contrato de compraventa, sino a lo más del nacimiento de una derecho para exigir, de haberse producido, los daños y perjuicios que se deriven de tal retraso.

  2. - En cuanto a la no entrega de aval, cabe alegar los mismos razonamientos, y ello en el sentido de que la jurisprudencia establece que la no entrega del aval bancario que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no constituye, por sí, casusa de resolución del contrato de compraventa.

  3. - Por lo que respecta a la existencia o no de Licencia de Primera ocupación, y cual sea el valor jurídico y alcance del silencio administrativo positivo, procede resaltar lo que al efecto dice el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, en sentencia de 3 de octubre de 2008, así como la dictada por el Juzgado nº 2 de dicha localidad en fecha 24 de noviembre del mismo año .

  4. - Que a la vista de los hechos y fundamentos jurídicos, necesariamente se ha de concluir interesando la revocación de la sentencia, por cuanto el único fundamento que se esgrime en ella para desestimar la demanda inicial del procedimiento y sin embargo estimar parcialmente la demanda reconvencional, es que el contrato de compraventa, se incumplió por LA RESERVA DE MARBELLA, S.A., al no poder entregar la vivienda objeto del mismo, en la forma establecida en la Ley, por cuanto ella, que se ubicaba en el Bloque NUM003, de la Manzana NUM002, de la NUM004 Fase de URBANIZACIÓN000 de Marbella, carecía de la correspondiente Licencia de Primera ocupación, cuando la realidad es la contraria, y así lo dice la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Málaga, en el Procedimiento Ordinario nº 220/08, sentencia que da lugar al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por La Reserva de Marbella, S.A. contra el acuerdo de 12 de febrero de 2008 por el que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella, denegaba la Licencia de Primera Ocupación a la Manzana y Bloque mencionado, declarando la nulidad de dicho acuerdo y en su consecuencia, confirmando la existencia de Licencia de Primera Ocupación concedida por silencio administrativo positivo.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El primero de los motivos de impugnación denunciados se refiere a que en materia de retraso en la entrega de una vivienda, el Tribunal Supremo establece, de forma reiterada, que la fecha de entrega no constituye, por sí, un elemento esencial del contrato, sino un mero elemento accidental, por lo que su incumplimiento nunca puede ser causa determinante de la resolución de un contrato de compraventa, sino a lo más del nacimiento de un derecho para exigir, de haberse producido, los daños y perjuicios que se deriven de tal retraso. Este primer motivo está abocado al fracaso. Consta debidamente acreditado en las actuaciones que las partes suscribieron un contrato privado de compraventa con fecha 11 de septiembre de 2002 (documento nº 1 de la demanda), y que en la cláusula o estipulación cuarta se estableció literalmente lo siguiente:" El plazo de terminación y entrega de la vivienda, está previsto para el día 31 de marzo del 2.004 (31/03/04)".

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones, de la que son muestras las de fecha 21 de marzo de 2005 (Rollo de apelación nº 460/2003) y 28 de junio de 2007 (Rollo de apelación 384/07), cuando dicen literalmente :"...... se ataca por la recurrente la interpretación que el juez hace de lo establecido

en la cláusula 8ª.2 del mismo acerca del plazo de entrega de la finca, que de manera expresa dispone: la parte vendedora se obliga a entregar la vivienda, plaza de garaje y trastero objeto del presente contrato aproximadamente en el mes de enero del año 2001". Al respecto, como se dijo en aquellas resoluciones, si bien en dicha cláusula no se expresa una fecha determinante y exacta para el cumplimiento de la obligación de entrega sí lo es de determinación de un período máximo durante el cual el vendedor ha de hacer entrega del objeto de la compraventa, si no desea incurrir en mora. Y desde luego el establecer un plazo para la terminación de la construcción y entrega de la vivienda, no puede llevar a decir como hace la recurrente que la ejecución y puesta a disposición de dicho inmueble dentro de un período determinado no fuese un elemento esencial del contrato para el comprador o determinante de éste, pues se convino expresamente. Y la interpretación dada en la instancia no cabe calificarla de ilógica. Además, el art. 5.5 RD 515/1989 establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar, con toda claridad la fecha de entrega.......; donde la finalidad protectora del comprador consumidor se cumple

al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista, ya que no puede sujetarse al acreedor a una espera indefinida, como en última instancia parece pretender el apelante en apoyo de su pretensión. Por lo que se ha de afirmar de manera absoluta que la parte vendedora no ha cumplido el requisito que exige el exacto cumplimiento de aquello que le incumbía, cuando se demoró 16 meses en la entrega de la vivienda, contraviniendo lo pactado. De lo cual se alcanza la legítima pretensión de la demandante, que ante las perspectivas y demás circunstancias opuestas por la contraparte en atención a vicisitudes de la construcción que no por causas de fuerza mayor o caso fortuito, no acreditados, podía, efectivamente, esperar como expone en su demanda un moderado retraso en la entrega de su vivienda, pero en modo alguno una demora como la que se da en el caso........".

En definitiva, quiere ello decir que la estipulación de una fecha de entrega en el contenido del contrato no es un dato meramente accidental u ocasional, ya que se hace depender además esa fecha de entrega del pago del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 640/2013, 25 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Octubre 2013
    ...contra la sentencia de 11 de junio de 2010 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 588/09 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1442/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga. Son parte recurrida D. Juan Enriq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR