SAP Málaga 581/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2010:3717
Número de Recurso184/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 581

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 184/10

JUICIO Nº 978/08

En la Ciudad de Málaga a 15 de diciembre de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 978/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEÑOR MONEY Spain FINANCE LTD.; y DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida Dña. Hortensia, representada por el Procurador Sra. Jiménez de la Plata Javaloyes, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/09/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña., en representación de D/Dña. Hortensia, contra Dirección General de los Registros y el Notariado y contra Seniors Money Spain Finance, declarando nulas y sin efecto las resoluciones de la DGRN de fechas 22, 28 y 29 de Febrero de 2008 y la Resolución de 15 de Marzo de 2008 por extemporáneas; confirmando las calificaciones negativas de la actora en todos los puntos objeto del presente juicio, y ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de noviembre de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Hortensia, como Registradora de la Propiedad, se formuló demanda de juicio verbal civil interesando que se declaren nulas y sin efecto las Resoluciones de la DGRN de fechas 22, 28 y 29 de febrero de 2008, así como la Resolución de fecha 15 de marzo del 2008, habiendo sido parte en el procedimiento la Dirección General de Registros y Notariado y la entidad Seniors Money Spain Finance Limited. Recayendo en la instancia sentencia por la que se declaraban nulas y sin efecto, por extemporáneas, las citadas resoluciones. Tanto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de Registros y del Notariado, como por la representación procesal de la entidad Seniors Money Spain Finance Limited se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso que entabla el Abogado del Estado radica en la falta de legitimación activa del Registrador de la Propiedad para impugnar Resoluciones de le DGRN revocatorias de la calificación negativa. Entiende el apelante que el artículo 328 de la LH contiene una restricción a la legitimación del Registrador autor de la calificación en cuanto que el acto por él dictado sea definitivamente revocado por la Administración de la que depende y a la que a la sazón se encuentra jerárquicamente subordinado. Se argumenta, también, que esta restricción no limita irrazonablemente el derecho a la tutela judicial efectiva y que la función registral es una función pública jerárquicamente subordinada a la DGRN. Sostiene el recurrente que el registrador no puede, por un simple interés por la legalidad o por la defensa de su acto público de calificación no ligado a interés propio, impugnar la decisión de la DGRN, que podrá ser revisada jurisdiccionalmente si quien ostenta un derecho o interés extramuros de la Administración la impugna, no porque el registrador, incardinado funcionalmente en la misma, discrepe de su contenido. Continúa afirmando el apelante que el inciso final del art. 328 abre la legitimación al caso de que el acto del superior jerárquico administrativo pueda incidir en el ámbito personal del registrador más allá de su función, más allá de la abstracta defensa de la legalidad ínsita en la función registral. Y que en este caso no existe interés legítimo del registrador más allá del derivado de su propia función registral.

TERCERO

La polémica sobre la legitimación del Registrador de la Propiedad para recurrir en vía jurisdiccional las resoluciones de la DGRN revocatorias de su calificación negativa, ha sido ya objeto de numerosas Resoluciones judiciales, en las que si bien no hay unanimidad, sí que encontramos una tendencia muy mayoritaria a reconocer tal legitimación. Así, frente a las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valladolid de 5 de octubre de 2007 y de Burgos de 29 de noviembre de 2007, que niegan legitimación al Registrador, nos encontramos con otras muchas Resoluciones que reconocen tal legitimación, como las de la Audiencias Provinciales de Vizcaya de 19 de octubre de 2007, Palma de Mallorca de 15 de octubre de 2007, Valencia de 26 de septiembre de 2007, 11 y 19 de diciembre de 2007, 16 de julio de 2008, Alicante de 14 de enero de 2008, Madrid de 25 de febrero de 2008, 11 de abril, 14 de noviembre de 2008, y 14 de abril de 2009, Badajoz 29 de febrero de 2008, Tarragona 19 de diciembre de 2008, Pontevedra de 16 de octubre de 2007, La Coruña de 3 de diciembre de 2007, Guadalajara de 12 de noviembre de 2008 .

CUARTO

La nueva redacción del artículo 328, párrafo cuarto de la LH tras la reforma operada por la Ley 24/2005 de 18 de noviembre hizo surgir la controversia en torno al alcance de la legitimación del registrador. Dice el precepto que "el notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares." La legitimación que regula el art. 328 LH constituye un supuesto de legitimación ad causam, es decir, no es de carácter procesal sino que afecta al fondo litigioso. En este sentido hay que enlazarla con el concepto de parte procesal legítima del artículo 10 de la LEC, que establece que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en el juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2006, dice que "la "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda." Partiendo de la anterior relación, hemos de avanzar ya que esta Sala no puede compartir los argumentos del Sr. Abogado del Estado porque suponen una interpretación excesivamente rigorista de la norma legal, cuando la Ley dice lo que dice, y lo que afirma es un reconocimiento de la legitimación del Registrador por su condición de tal para acudir a los Tribunales frente a la solución de la DGRN que revoque su calificación negativa. En efecto, decir que se tiene legitimación cuando la resolución recurrida afecte a un derecho o interés del que sean titulares, es no añadir nada a los requisitos generales precisos para ostentar legitimación ( art. 10 LEC ), pues está en la esencia conceptual de ésta, la tenencia de algún interés en el objeto litigioso, la existencia de una relación entre el sujeto actuante y la pretensión que se deduce en el proceso. Por ello, lo determinante para reconocer la legitimación del Registrador recurrente es encontrar cual sea el interés que guía la actuación del mismo. Para identificar tal interés hay que obrar con un criterio interpretativo amplio en virtud del principio pro accione que el Tribunal Constitucional ha proclamado en numerosas Resoluciones como la sentencia de 17 julio 2006 .

QUINTO

La responsabilidad del registrador aparece contenida entre otros, en los artículos 18, 99, 100 y 296 de la LH, en los que se dice que los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, y que responderán civilmente, en primer lugar con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen en relación con una serie de actuaciones que el 296 LH enumera. A esta responsabilidad también se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 cuando dice que "la resolución de ese recurso gubernativo tiene, además de trascendencia doctrinal, la eficacia de corregir la carga subsanatoria indebidamente impuesta por el Registrador, trasladando la responsabilidad hacia éste ( art. 18 da la LH ) en lugar de sobre el Notario autorizante del título ( art. 22 de la misma ley )." Por consiguiente, la decisión del recurso gubernativo dictada por la DGRN produce un trasvase de responsabilidades que legitima al Registrador para interponer un proceso judicial civil frente a aquella. Demanda que habrá de presentar en el plazo de dos meses, por lo que no cabe exigir para apreciar su legitimación que se le haya reclamado judicial o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR