SAP Madrid 133/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2015:6112
Número de Recurso417/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0075567

Recurso de Apelación 417/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 540/2012

APELANTE: D./Dña. Pio

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

PROMOCIONES GUILLEN-ANGUAS SL

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, COSLADA

PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 540/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de D. Pio, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU y como parte apelante/apelada, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, COSLADA como parte apelada/apelante, representado por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ, PROMOCIONES GUILLEN-ANGUAS S.L. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha

17/01/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES; debo CONDENAR Y CONDENO a DON Pio A REALIZAR LAS OBRAS DE REPARACIÓN DE TODOS LOS DEFECTOS DE INSONORIZACIÓN DE QUE ADOLECE EL MONTACOCHES DEL EDIFICIO DE LA COMUNIDAD ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL INFORME PERICIAL APORTADO EN AUTOS Y ELABORADO POR DON Anibal, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A PROMOCIONES GUILLEN ANGUAS S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Asimismo, ESTIMANDO igualmente la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES; debo CONDENAR Y CONDENO a DE FORMA SOLIDARIA DON Pio y A PROMOCIONES GUILLEN ANGUAS S.L. A REALIZAR LAS OBRAS DE REPARACIÓN DE TODOS LOS DEFECTOS CORRESPONDIENTES A GRIETAS Y FALTA DE VERTICALIDAD DE LA CÁMARA BUFA DEL SÓTANO Y DE ASENTAMIENTOS DE LAS VIVIENDAS AFECTADAS EN EL EDIFICIO DE LA COMUNIDAD ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL INFORME PERICIAL APORTADO EN AUTOS Y ELABORADO POR DON Anibal .

Todo ello con condena en costas a la parte demandada en los siguientes porcentajes: 5% para PROMOCIONES GUILLEN ANGUAS Y 95% PARA DON Pio sin realizar expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

Con fecha 19 de febrero de 2014 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar la petición formulada por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000

, NUM000 DE SAN FERNANDO DE HENARES, de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, manteniendo el resto de los pronunciamientos:

....debo CONDENAR Y CONDENO a DON Pio A REALIZAR LAS OBRAS DE REPARACIÓN DE TODOS LOS DEFECTOS DE INSONORIZACIÓN DE QUE ADOLECE EL MONTACOCHES Y ASCENSOR DEL EDIFICO DE LA COMUNIDAD ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL INFORME PERICIAL APORTADO EN AUTOS Y ELABORADO POR DON Anibal, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A PROMOCIONES GUILLEN ANGUAS S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pio, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada. Por la parte apelante se formuló oposición a la impugnación. Y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, comunidad de

propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Fernando de Henares, ejercita una acción de reparación de deficiencias constructivas contra D. Pio y Promociones Guillén Anguas S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual una vez constituida la comunidad comenzaron a detectarse problemas de insonorización por transmisión del montacoches a las viviendas NUM001 y NUM002, superándose el nivel de ruidos permitido, además de constatarse otras deficiencias constructivas como grietas y pérdida de verticalidad en el tabique de la cámara bufa en planta semisótano, así como fisuras en distintos paramentos de las viviendas NUM003 y NUM004 ; la actora aporta informe pericial sobre estos daños y su cuantificación económica por importe de 41.010 euros, y solicita la condena de la promotora-constructora y del arquitecto superior, bien con el grado de responsabilidad que se determine bien solidariamente a realizar las obras de reparación necesarias, indemnizando de no hacerlo en 41.010 euros, con aplicación de la LOE; y subsidiariamente se pide la condena por responsabilidad contractual de la promotora a indemnizar en la cantidad antes referida.

D. Pio se opuso a la demanda señalando en primer lugar que la misma habría prescrito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 LOE ; en cuanto al fondo se señala que respecto de los ruidos del montacoches el director de la ejecución de la obra habría incumplido su deber de controlar la instalación de elementos antivibración y antiruido, así como que la constructora utilizara una tabiquería de ladrillo macizo en lugar de una tabiquería de # de ladrillo perforado, siendo las demás deficiencias debidas la ejecución, negando cualquier responsabilidad en los defectos esgrimidos en la demanda y considerando desproporcionada la cantidad reclamada.

La codemandada Promociones Guillén Anguas S.L. fue declarada en rebeldía.

La juez de instancia dicta sentencia en la que rechaza la excepción de prescripción, y a continuación valora la prueba practicada y concluye que las deficiencias sobre el aislamiento acústico constituirían ruina funcional en el caso del montacoches, señalando que el defecto sería de proyecto, en tanto que las demás deficiencias serían tanto debidas al proyecto como a la ejecución, por lo que en definitiva estima la demanda condenando al arquitecto demandado a reparar las deficiencias del montacoches de la comunidad, y condenando al mismo solidariamente con la promotora a reparar las demás deficiencias, todo ello de acuerdo al informe pericial aportado por la actora, imponiendo a los demandados las costas causadas en la proporción de un 5% para Promociones Guillén Anguas S.L. y el 95% restante a cargo del Sr. Pio .

Por auto de aclaración de 19 de febrero de 2014 se incluye en el fallo de la sentencia la reparación de los defectos de insonorización del ascensor, junto con los del montacoches.

El recurso que interpone la representación de D. Pio contra la sentencia de instancia se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que la acción estaría prescrita, no tratándose de daños continuados en el caso de las deficiencias de insonorización ni habiéndose reclamado al arquitecto hasta que se le notifica la demanda en el año 2012, más allá del plazo de prescripción, siendo aplicable la solidaridad impropia y no afectando al arquitecto las reclamaciones ante las aseguradoras, Ayuntamiento, o contra la promotora; respecto del fondo se insiste en la falta de responsabilidad, sin defecto del proyecto sino con indebida ejecución de lo proyectado, rechazándose los defectos de insonorización del ascensor cuyo ruido no habría sido medido en modo alguno; se argumenta igualmente sobre el hecho de no tener responsabilidad el arquitecto respecto de las otras deficiencias, pérdida de verticalidad en el tabique de la cámara bufa y grietas y fisuras de asentamiento, además de señalarse que la sentencia debiera incluir la condena solidaria a la promotora por expresión de la ley siendo nulo el pronunciamiento que absuelve a la promotora rebelde.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos, e impugna la sentencia en el solo particular relativo a la absolución de la promotora, entendiéndose infringido el artículo 17 LOE y solicitándose la condena solidaria de la promotora junto con el arquitecto apelante.

En trámite subsanado ante esta Sala la apelante principal se opone a la impugnación deducida por la actora.

SEGUNDO

Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la alegación de prescripción que la representación del arquitecto Sr. Pio mantiene en esta alzada.

Ha de recordarse para resolver esta cuestión que en el ámbito de las acciones recogidas en la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, (modificada por Ley 53/2002 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) se establece un plazo de responsabilidad, según los desperfectos, y un plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad. Como resume la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2006, la LOE enumera tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación: 1. Defectos estructurales: daños por...

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