SAP Madrid 296/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2015:5776
Número de Recurso1026/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019035

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1026/2014 m-13

Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 430/2012

Apelante: D./Dña. Jose Enrique

Procurador D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

Letrado D./Dña. RICARDO RUIZ DEL CASTILLO PEREZ DE ARENAZA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 296/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 24 de abril de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1026/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 430/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ABANDONO DE FAMILIA, siendo parte apelante D. Jose Enrique, y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

ÚNICO.- Se declara probado que Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado en virtud de Sentencia de Divorcio de 16 de mayo de 2006,dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid al pago de 200 euros mensuales por cada uno de los hijos que tienen en común a Zaira en concepto de pensión de alimentos, así como la mitad de gastos extraordinarios.

El acusado, pese a tener conocimiento de la obligación de abonar la pensión alimenticia que se le había impuesto, y de la resolución judicial que dimanaba, no ha abonado cantidad alguna desde el dictado de la citada Sentencia y hasta la fecha del acto del juicio oral, salvo 50 euros en el mes de octubre de 2006, 200 euros los meses de diciembre y octubre de 2007, 100 euros el mes de febrero de 2007, y 100 euros los meses de enero, febrero y marzo de 2012; y ello pese a tener capacidad económica para ello.

La perjudicada reclama por las pensiones no abonadas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Condeno a Jose Enrique como autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del art. 227 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de MULTA DE SIS MESES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Condeno a Jose Enrique a indemnizar a Zaira en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales que se hayan devengado, en concepto de responsabilidad civil ex delicto por el tiempo transcurrido y no abonado desde el dictado de la sentencia de 16 de mayo de 2006 hasta la fecha del acto del juicio oral, con el solo descuento de las cantidades abonadas especificadas en los hechos probados de esta sentencia (50 euros en el mes de octubre de 2006, 200 euros los meses de diciembre y octubre de 2007, 100 euros el mes de febrero de 2007, y 100 euros los meses de enero, febrero y marzo de 2012)."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Enrique, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la absolución del recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 1 de julio de 2014.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 8 de julio de 2014, por diligencia de la fecha se designó ponente, modificándose por diligencia de 14 de abril de 2015 y por providencia de 15 de abril se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso pretende la nulidad del juicio por infracción de las normas y garantías procesales que producen indefensión, pues no se autorizó la suspensión temporal de la vista hasta localizar al acusado o para que éste tuviera tiempo de comparecer.

El juicio en ausencia viene regulado legalmente en el artículo 786 de la LECrim ., teniendo como requisitos que

  1. Se cite al acusado personalmente o en el domicilio a que se refiere el art. 775 LECrim .;

  2. que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o sea de otra naturaleza; c) que la ausencia sea "injustificada", y d) que el Ministerio Fiscal o parte acusadora consideren que existan elemento suficientes para el enjuiciamiento.

El juicio en ausencia no vulnera los preceptos legales y constitucionales siempre y cuando existan garantías de la correcta citación del acusado y así lo admitió para el proceso de la LO 10/80, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 99/1991 de 9 mayo [RTC 1991\99] que señala que "el proceso penal se sustanció de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, sobre delitos dolosos, menos graves y flagrantes. Su art. 10 preveía, o exigía, la presencia natural del acusado y la del Abogado defensor, y permitía, no obstante, como excepción [hoy también lo hace el art. 793 L.E.Crim . tras su reforma por la L.O. 7/1988 la celebración del juicio oral (y la Sentencia, por tanto) en ausencia del acusado, pero siempre que esa ausencia fuera injustificada, que el acusado hubiera sido citado personalmente y que hubiera -a juicio del Juez- elementos suficientes para juzgarle." Y en el mismo sentido y referido al juicio de faltas, numerosísimas resoluciones, como la STC 132/2002, de 3 de junio, parten de la validez del juicio en ausencia, radicando la vulneración de derechos fundamentales e indefensión, en su caso, en la falta de efectiva citación del acusado por vulneración de las formalidades legales establecidas, provocadora de la ausencia involuntaria al acto del juicio.

Por otra parte, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24. 1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/96 de 13 de febrero, 72/96 de 24 de abril, 121/96 de 8 de julio, 126/96 de 9 de julio, 17/97 de 10 de febrero, 32/97 de 24 de febrero, 52/97 de 17 de marzo, 77/97 de 21 de abril, 101/97 de 20 de mayo, 95 y 96/98 de 4 de mayo, 102/98 de 18 de mayo, 229/98 de 1 de diciembre, 4/99 de 8 de febrero, 13/99 de 22 de febrero, 34/99 de 22 de marzo y 195/07 de 10 de septiembre ).

En el presente caso no se cuestiona la correcta citación a juicio del acusado sino que, ante su incomparecencia, no se aguardase más de quince minutos a que pudiera hacer acto de presencia. Lo cierto es que el juicio se celebró y tampoco acudió a él el acusado. Finalmente sostiene el recurso que el letrado contactó con el acusado y resultó que se había ido al Juzgado de Instrucción de la localidad de Arganda, que instruyó las diligencias, y que se trasladó a Alcalá de Henares urgentemente en taxi, sin que el Juzgado quisiera dejar constancia de tal hecho mediante diligencia o comparecencia.

De todo lo expuesto podría desprenderse que no hubo una inasistencia voluntaria del acusado, pero ello no quiere decir que se encuentre justificada y pueda producir el efecto de la nulidad del juicio. Se debió, de creer las alegaciones de las partes, a una negligencia o descuido imputable exclusivamente al acusado, pues la citación (folio 129) se encabeza por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en mayúscula (en minúscula y menos destacado se menciona el órgano de procedencia) y en la misma se indica la dirección exacta del Juzgado, fechándose finalmente "En ALCALÁ DE HENARES, a 20 de diciembre de 2013". El acusado firmó sobre una copia de dicha citación para dejar constancia de la misma. Por otra parte, todas estas circunstancias se ponen en conocimiento del tribunal una vez celebrado el juicio, cuando una actuación diligente hubiera requerido el contacto previo entre cliente y letrado, a fin de solicitar la suspensión por las causas indicadas. Por el contrario, a la juzgadora no se le pudo dar cuenta de los motivos de la incomparecencia del acusado, sin aportar ninguna causa de justificación ni cuándo acudiría el acusado ni dónde se encontraba, por lo que lógicamente y sin perjuicio de acordar lo procedente en caso de justificar una verdadera imposibilidad, acordó continuar el juicio.

Por todo ello, habiéndose respetado las formalidades legales y debiéndose la incomparecencia del ausente, en cualquier caso, a la propia negligencia o descuido, como el caso, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP A Coruña 545/2021, 11 de Noviembre de 2021
    • España
    • 11 Noviembre 2021
    ...Ministerio Fiscal. Y respecto del problema que suscita podemos leer, por ejemplo, en la SAP Madrid, Secc. 30 de 24 de abril de 2015, ROJ SAP M 5776/2015, "... Por otra parte, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva r......
  • SAP A Coruña 307/2019, 14 de Junio de 2019
    • España
    • 14 Junio 2019
    ...que tiene un acto judicial pendiente, se desestima la alegación primera del recurso". SAP Madrid, secc. 30 de 24 de abril de 2015, ROJ SAP M 5776/2015 "Se alza Loreto, en su condición de condenada como autora de dos delitos leves de lesiones, contra la sentencia dictada por el Juzgado de In......
  • SAP A Coruña 130/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 34/1999) y 195/07 de 10 de septiembre)", en cita de la SAP Madrid, secc. 30 de 24 de abril de 2015, ROJ SAP M 5776/2015. Imponiéndose entonces la solución paradójica, pues habiendo acordado el Juzgado de Instrucción lo normal, no obstante, resulta ahora que po......
  • SAP A Coruña 195/2021, 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 Abril 2021
    ...de 22 de febrero, 34/99 de 22 de marzo y 195/07 de 10 de septiembre)", en cita de la SAP Madrid, secc. 30 de 24 de abril de 2015, ROJ SAP M 5776/2015. Imponiéndose por ello la solución paradójica, pues habiendo acordado el Juzgado de Instrucción lo normal, no obstante, resulta ahora que por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR