SAP Madrid 120/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:5645
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución120/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0198542

Recurso de Apelación 5/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1530/2013

APELANTE: D./Dña. Íñigo

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA

APELADO: WESTERN UNION RETAIL SERVICES SPAIN S.A.

PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de abril de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1530/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en los que aparece como apelante/apelado D. Íñigo, representado por el Procurador D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, y defendido por la Letrada DA. CONCEPCIÓN MATÉ PIQUER, y como parte apelada/impugnante WESTERN UNION RETAL SERVICES SPAIN S.A, representada por el Procurador D. GERARDO TEJEDOR VILAR, y defendida por el Letrado D. RAFAEL LOPAZ PÉREZ, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez García en nombre y representación de D. Íñigo frente a WESTERN UNION RETAL SERVICES SPAIN S.A., representada por el Procurador Sr. Tejedor Vilar, CONDENO a la demandada a pagar al actor la suma de 57.660,80 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, sin pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante, al que se opuso y formuló impugnación la parte demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan, en parte, los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero se fijan las pretensiones de la parte demandante, en síntesis, por el actor se reclama, al amparo de la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia, la indemnización por clientela y por falta de preaviso, con relación al contrato suscrito el 1-1-1999, por una duración de seis meses prorrogables, que se desarrolló sin solución de continuidad hasta mediados de diciembre de 2012; todos los ingresos percibidos se facturaron aplicando la correspondiente retención y el IVA conforme a lo pactado en el anexo I del contrato, modificado en noviembre de 2003, con la labor desarrollada por el agente se contribuyó a mantener e incrementar la escasa clientela que la compañía tenía en el año 1999. El 10-12-2012 se le comunicó el cese la relación contractual con efectos de 30-12-2012, sin preaviso y sin causa. Ello conllevó que el actor solicitara la declaración de concurso que fue acordada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz (procedimiento 98/2013), la facturación media durante los últimos 5 años fue de 96.322,94 euros. En el fundamento de derecho segundo se fijan las pretensiones de la demandada, en síntesis, que el contrato no era de duración indefinida, sino de seis meses prorrogables, por lo que estaríamos ante contratos encadenados o de tramos temporales continuados; no era exigible el preaviso, se puso fin al contrato con cuatro meses de antelación a la fecha que expiraba la prórroga; no se acredita perjuicio, el motivo venía dado por una exigencia del Banco de España; no se aporta prueba sobre la clientela, la media de facturación anual, excluyendo los conceptos distintos a comisiones, asciende a 31.141,57 euros.

    En el fundamento de derecho tercero se establece la legitimación activa, pues pese a haber sido declarado en concurso en virtud del auto de 13-5-2013, situación que persiste en la actualidad, conserva las facultades de administración y disposición de su patrimonio, aunque sometidas a la intervención de la administración concursal, por lo que bastará que la administración concursal tenga conocimiento del procedimiento instado, sin que sea preciso la autorización expresa, salvo para desistir y transigir, según se deriva del artículo 51.3 Ley Concursal .

    En el fundamento de derecho cuarto respecto de la indemnización por falta de preaviso, es de aplicación los artículos 24 y 25 LCA, partiendo de estos preceptos y la finalidad y sentido de la exigencia del preaviso, la conclusión debe ser que el contrato que nos ocupa, pactado el 1 de octubre de 1999 y previsto inicialmente hasta el 1 de marzo del año 2000, en la medida en que se ha venido prorrogando sucesivamente y de manera tácita durante trece años sin que el agente Íñigo pudiese conocer en qué concreto momento, Western Unión iba a poner fin al mismo, tampoco al contrario, de haberse resuelto a instancia del agente, al no existir una fecha final predeterminada ni límite alguno al número de prórrogas, debe equipararse al contrato de duración indefinida, por lo que resultaba imprescindible que Western Unión comunicara la resolución con el preaviso establecido en la ley, que en este caso debía ser el máximo de seis meses conforme al artículo 25 de la ley. En el caso que nos ocupa la resolución inesperada del contrato de agencia en noviembre de 2012, sin preaviso ninguno ha ocasionado al demandante un perjuicio evidente, hasta el punto de haber tenido que solicitar a inicios del 2013 el concurso de acreedores, por lo que visto que el contrato hubiera continuado hasta el 31-3-2013, la demandada privó al demandante de sus remuneraciones hasta la citada fecha, por lo que resulta razonable conceder al actor una indemnización por cuatro meses, calculada conforme a la remuneración media mensual de los últimos años.

    En el fundamento de derecho quinto respecto de la indemnización por clientela es de aplicación el artículo 28 LCA, y procede acordarla si tenemos en cuenta la documental aportada con la demanda respecto de los años 2008 a 2010, así como la correspondiente a los años 2011 y 2012 que coincide con la aportada por la demandada, de la que se deriva el mantenimiento y seguimiento de la cartera, así como la "apertura de nuevas subagencias".

    En el fundamento sexto respecto a la cuantía de las indemnizaciones no procede lo solicitado por el actor de sumar el importe de todos los conceptos facturados para calcular la remuneración media. La facturación comprende un fijo (210 euros) y el variable por comisiones, sean por apertura o por visitas técnicas comerciales, a lo que se refiere el artículo 11 LCA, y el artículo 18 diferencia de aquellas los gastos, de ahí que en las facturas se incluyan también "dietas y gastos", que no pueden entenderse como remuneración, ni a los efectos de indemnización por clientela ni a los efectos de los daños y perjuicios como consecuencia de la resolución contractual. Por lo tanto, se ha de estar al total de comisiones por producción, sin que proceda la retención por IRPF ni el IVA ya que se concede una indemnización por la resolución del contrato y no una compensación por prestación de servicios. Por lo tanto, tras los correspondientes cálculos la media anual asciende a 43.245,60 euros, que procede por indemnización por clientela, y 14.525,20 euros por preaviso

    (3.603,80 euros por cuatro).

  2. - Recurso de apelación

    2.1.-Se interpone el Recurso de Apelación al considerar que la indemnización por clientela debiera haber ascendido a la cantidad de 96.322,94 euros por ser merecedor de la máxima cuantía en atención a las circunstancias y por considerar que la base de cálculo de la indemnización por falta de preaviso, debiera haber sido la remuneración media mensual durante seis mensualidades, y por tanto, en la cuantía de 48.161, 47 euros.

    2.2.-Todas las percepciones económicas del agente comercial se sujetaban al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el valor añadido. Es cierto que las facturas contienen un concepto "total comisiones" y un concepto "total dietas", y una vez sumados ambos conceptos se aplican al total los impuestos correspondientes. Sin embargo en este caso existía un pacto expreso entre las partes en virtud del cual la totalidad de las remuneraciones y muy expresamente los denominados gastos y dietas, tenían la consideración de comisiones.

    Hemos aportado con la demanda y bajo el número 1 de la documental el contrato de Agencia y el anexo I al contrato en cuya cláusula cuarta se especifica "todos los ingresos que perciba el agente correspondientes al Anexo I punto segundo (dietas y gastos) previa justificación y confección del impreso habilitado a tal efecto por FEXCO ESPAÑA S.A, se incluirán dentro de la factura mensual...

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