SAN, 21 de Mayo de 2015

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:1814
Número de Recurso145/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000145 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04564/2012

Demandante: CALDEPERA S.L, Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA

Procurador: DªCONSUELO RODRIGUEZ CHACÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Caldepera, S.L. y Cia Scdad en Comandita, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón, frente a la Administración del Estado

, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, siendo la cuantía del presente recurso de 749.768,96 euros., siendo la cuota de 512.805,94 euros y la sanción 236.963,02 euros, inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Caldepera, S.L. y Cia Scdad en Comandita, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se anule la Resolución del TEAC impugnada, por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación y sanción practicadas al recurrente.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de mayo de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, por haber transcurrido el plazo de cuatro años sin acto interruptivo de la prescripción ante el TEAR.

Las fechas relevantes son las siguientes: el 13 de diciembre de 2005 se interpone la reclamación económica administrativa ante el Tribunal Regional, el 8 de mayo de 2006 se pone de manifiesto el expediente al interesado para formular alegaciones, éstas se formulan el 8 de junio de 2006 y el 27 de abril de 2010 se notifica la Resolución de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por el TEAR de Cataluña.

El recurrente no reconoce aptitud interruptiva de la prescripción, ni al acto de puesta de manifiesto del expediente, por entender que es de puro trámite, ni a la presentación de las alegaciones.

La eficacia interruptiva de la prescripción por el escrito de alegaciones ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo. En la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada en unificación de doctrina, recurso 1940/2013, podemos leer:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012, rec. cas. 3485/2008, tiene como virtud el compendiar la doctrina jurisprudencial que sobre la materia se había producido, fijando como presupuesto principal del que debe partir todo análisis que se hagan de los casos en disputa que "la formulación de alegaciones en vía económico-administrativa produce efecto interruptivo del plazo de prescripción, por cuanto se trata de un acto principal e indispensable de desarrollo de "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el ap. b) del art. 66.1 LGT, acabado de citar, aun cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece". Criterio este que ninguna de las partes cuestiona....; al respecto nos sirve el anterior pronunciamiento jurisprudencial, en el que se puede leer que "La razón es la de que, en el caso de autos y en los demás en que esta Sala ha sentado tal doctrina, se está ante un supuesto de prescripción por inactividad procedimental de la Administración. Por consiguiente, si además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, será lógico exigir que, aparte de deberse de tratar de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, se trate, también, de actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción...

Ya se ha dejado constancia, con cita jurisprudencial, que "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el ap. b) del art. 66.1 LGT, acabado de citar, aun cuando literalmente no venga nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece", esto es, se ha realizado una interpretación jurisprudencial entendiendo que la referencia contenida en el expresado artículo a reclamaciones o recursos comprende también al escrito de alegaciones, a los efectos de tener por interrumpida la prescripción, y ello en tanto que puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta por el interesado, a pesar de lo excepcional del sistema legalmente previsto en cuanto no parece avenirse con un principio básico de que el legítimo ejercicio de un derecho no puede perjudicar a quien lo ejercita..."

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, debemos concluir que no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho a liquidar, pues se han producido actos interruptivos de la prescripción, y, concretamente, la formulación del escrito de alegaciones por el reclamante.

TERCERO

Respecto al fondo de la regulación tributaria debemos examinar dos cuestiones, la primera, relativa al tratamiento fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios procedentes de la venta de acciones, la segunda, referente al tratamiento fiscal del beneficio obtenido por la venta de un inmueble sito Badalona.

Es pacífico que el 27 de marzo de 1996 la recurrente vendió una participación de 60.000 acciones de la Sociedad Compañía Nueva Vida S.L. a Aresa Seguros Generales S.L., obteniendo un beneficio de 155.056.446 pts (931.908,01 euros).

La reinversión de beneficios se materializó en la adquisición de una nave industrial sita en Calaf y una finca urbana sita en c/ Santander en Barcelona. La adquisición de la nave industrial se formalizó en escritura pública de fecha 16 de abril de 1999, y la de la finca urbana en escritura pública de fecha 20 de abril de 1999.

Afirma la recurrente que la adquisición se realizó mediante pacto privado de compraventa el 26 de marzo de 1999. Ahora bien, el propio actor reconoce en su demanda que no pudo presentar los documentos de tales pactos, por haber sido destruidos.

La controversia radica en el momento en que han de entenderse adquiridos los inmuebles a efectos de determinar si la inversión se realizó en tiempo hábil.

El artículo 21.1 de la Ley 43/1995 establece:

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Para determinar el momento de la puesta a disposición del...

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