SJMer nº 2, 27 de Mayo de 2015, de Málaga

PonenteMARIA DEL ROCIO MARINA COLL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
ECLIES:JMMA:2015:107
Número de Recurso9981/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2

MALAGA

INCIDENTE CONCURSAL Nº 99.81/12 (RG nº498/13)

SENTENCIA

Málaga, 27 de mayo de 2015.

Vistos por mí, Rocío Marina Coll, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Málaga los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número 99.81/12 sobre solicitud de declaración de improcedencia de compensación y reclamación de devolución de cantidad, presentada por la concursada IRMAR 1967 S.L. frente a la AEAT, representada por el abogado del Estado, y frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, vengo a resolver conforme a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de la concursada presentó demanda de incidente concursal de acción de declaración de la improcedencia de compensación de créditos y deudas llevada a cabo por la AEAT, con reclamación a la misma de la devolución de la cantidad de 61.708,84 euros, correspondientes a las devoluciones de IVA resultante de autoliquidaciones correspondientes al modelo 303, periodos 4 y 5 del ejercicio de 2012.

Alega que la Agencia Tributaria, ha compensado créditos preconcursales, líquidos vencidos y exigibles derivados de las facturas rectificativas de IVA efectuadas por proveedores-con créditos postconcursales, nacidos a favor de la concursada con ocasión de las autoliquidaciones de IVA correspondientes a los modelos 303, periodos 4 y 5 del ejercicio de 2012, créditos en los que no concurren los requisitos del art. 58 de la LC en relación con el 1196 del CC . Alega que, como consecuencia de las liquidaciones provisionales giradas por la concursada, se ha compensado indebidamente la suma de 61.708,84, cantidad que debe ser reintegrada en la masa activa del concurso.

SEGUNDO.- Admitidas a trámite la demanda incidental, se confirió traslado de la misma a las demás partes, emplazándolas para que en término de diez días se personaran en autos y la contestaran. La AEAT se opuso a la demanda pidiendo la desestimación de la misma. Alega que el juzgado de lo mercantil no es competente para entrar en cuestiones propias del ámbito de conocimiento de la Administración Tributaria, máxime cuando el acto administrativo no es firme y la cuestión está pendiente de resolución ante los órganos administrativos. En todo caso, también se opone por cuestiones de fondo entendiendo que no estamos ante una verdadera compensación en los términos previstos en la ley concursal, sino ante una modificación de la base imponible conforme al art. 80 de la ley 37/92 de 28 de diciembre que no infringe lo dispuesto en el art. 58 de la LC . Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

La administración concursal se ha allanado a la demanda.

TERCERO.-No resultando necesaria la celebración de vista, dado que se trata esencialmente de una cuestión jurídica, quedaron los autos para resolver. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de algunos plazos, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Procede desestimar la demanda. En primer lugar, porque es competencia de la AEAT liquidar las cuotas tributarias del IVA de la entidad concursada, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en Sentencia de 17 de junio de 2013. Y ello aunque el juzgado de lo mercantil sea competente para calificar los créditos que dimanan de las liquidaciones, resolviendo si son créditos contra la masa o concursales. También pese a que el art. 58 de la LC permite al juez valorar si una operación vulnera o no la prohibición de compensación a la que se refiere dicho artículo.

En segundo lugar porque, en todo caso, la operación realizada por la AEAT objeto de este procedimiento no constituiría nunca un supuesto de compensación prohibida por el art. 58 de la LC , tal como ha dejado claro el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de febrero de 2013 .

SEGUNDO.- Alega la AEAT que el juzgado de lo mercantil no es competente para conocer de cuestiones que son competencia de la AEAT, tales como resolver si procede o no la devolución tributaria que solicita la concursada. Asimismo, estima que este juzgado no es competente para conocer sobre la corrección de la liquidación tributaria.

Estamos ante un tema muy complejo. El propio Tribunal de Conflictos de jurisdicción lo reconoce así. Sin embargo, ha resuelto esta cuestión con toda claridad en sentencia de 17 de junio de 2013. En dicha sentencia deja claro que "Es cierto que la compensación de créditos, una vez abierto el procedimiento concursal, está proscrita por el artículo 58 de la Ley Concursal , como ha señalado este Tribunal de Conflictos. Sin embargo, con las liquidaciones practicadas la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no ha trasmutado sus derechos en créditos contra la masa:se ha limitado a ejercer sus potestades para la determinación de la base y la cuota tributaria .

Como ha señalado este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción: " No sería atinado el enfoque del órgano judicial, que es parte del presente conflicto, si estuviera orientado a rechazar la existencia de una posición privilegiada de la Hacienda Pública (cuya evitación, al igual que la de determinados...

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