ATS, 22 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:11141A
Número de Recurso1685/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala en su sentencia de fecha 13-mayo-2014 (rcud 1685/2013 ) falló: << Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empleadora "SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.", contra la sentencia de fecha 9-abril-2013 (rollo 445/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empleadora contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en fecha 22-noviembre-2012 (autos 960/2011) en proceso de despido seguido a instancia de Doña Raimunda contra la indicada empleadora. Con costas >>.

SEGUNDO

1.- En fecha 21-07-2014 se formula por la parte empresarial demandada incidente de nulidad de actuaciones respecto a la STS/IV 13-mayo-2014 (rcud 1685/2013 ), con invocación de los arts. 241.1 LOPJ , 228 LEC , 24 y 18.1 CE y de la jurisprudencia constitucional, por alegada incongruencia " extra petita " y omisiva de la referida sentencia casacional.

  1. - El Ministerio Fiscal en fecha 04-11-2014 ha informado en que el incidente de nulidad debe ser desestimado.

TERCERO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25- 02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

  1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad « se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo » y añade: « De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC ) ».

  2. Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que " las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ".

  3. Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que « constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004 , de 4 de marzo...; 235/2005 , de 26 de septiembre...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre...; 268/2005 , de 24 de octubre... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las «sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso» ».

  4. Establece que « no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan «podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 ».

  1. - Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha concretado, entre otras, en su SSTC 208/2013, de 16 de diciembre (BOE 17-01- 2014) y 176/2013, de 21 de octubre de 2013 (BOE 20-11-2013), su doctrina acerca de la procedencia o improcedencia de interponer el incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo al recurso de amparo constitucional, con el reflejo que ello puede comportar en la declaración de extemporaneidad del recurso de amparo de haberse formulado tal incidente cuando manifiestamente no procedía. Así se ha declarado «... en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las Sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la Sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la Sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ( STC 182/2011, de 21 de noviembre ... ».

SEGUNDO

1.- De la doctrina reflejada en la jurisprudencia constitucional expuesta en relación con el incidente de nulidad ahora planteado como posible presupuesto de agotamiento de la vía judicial ordinaria previa para acudir al recurso de amparo constitucional, es dable entender que el punto esencial a determinar es el relativo a la posible vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 ET que se hubiere podido cometer por incongruencia en la sentencia de casación cuestionada, sin perjuicio del posible reflejo que de su estimación, en su caso, pudiera derivarse con respecto a los demás derechos fundamentales denunciados, en concreto el art. 18.1 CE , pero no sobre extremos relativos a la concreta vulneración de tal derecho, dado que " resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ".

  1. - Sobre el vicio procesal de incongruencia y su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional ha declarado, -- entre las mas recientes, en la STC 169/2013 de 7 de octubre --, que « Se trata ...de una resolución judicial que no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio ..., no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo ..., la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión » y que « En la medida, pues, en que la incorrección técnico-procesal incide en el derecho fundamental habrá que decidir sobre la vulneración que se denuncia en el recurso de amparo, vulneración que es ... claramente apreciable en este asunto, al haberse sustraído a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto, siendo indudable la disparidad del contenido de la Sentencia con la petición concreta formulada en el recurso ».

TERCERO

En el presente caso, afirma la representación de la empresa demandada, promotora del incidente de nulidad de actuaciones, que " La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva de mi representada al cambiar los términos del debate recogidos en la Sentencia de instancia, dejando a mi representada en una grave situación de indefensión dado que no ha podido impugnar los argumentos utilizados en la Sentencia ahora combatida, que ha construido de oficio el recurso de casación, violando de este modo el principio de igualdad entre las partes actuantes ", lo que concreta en los motivos que articula argumentando que existe incongruencia en la sentencia cuya nulidad postula, la que se materializa al declararse que la empresa había vulnerado el art. 18.4 CE por la utilización de la grabación de las cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora, cuando realmente el objeto del debate era determinar si la conducta de la empresa suponía una vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora previsto en el art. 18.1 CE (lo que califica de incongruencia extra petita) y por no haber resuelto sobre la existencia o no de la alegada vulneración del art. 18.1 CE (lo que califica de incongruencia omisiva).

CUARTO

1.- Para dar respuesta a lo planteado en el incidente debe, en primer lugar, partirse de la sentencia cuya nulidad se pretende, la dictada por esta Sala en fecha 13-05-2014 (rcud 1685/2013 ), de la que es dable destacar:

  1. Establece la doctrina consistente en que, en el caso enjuiciado, existía una vulneración empresarial de los derechos fundamentales del art. 18.4 CE provocada por la utilización de las cámaras de video-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el alegado incumplimiento de sus obligaciones laborales, al tratarse de una utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones de imagen para un fin, desconocido por la trabajadora afectada y distinto del expresamente señalado por la empresa al instalar el sistema con carácter permanente, de control de su actividad laboral y a pesar de que la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral.

  2. Constaba en los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, un dato esencial consistente en que « en el año 2008 "momento en el que se produjo la instalación de cámaras en el local, interpeló al responsable del local en orden a si se trataba de un sistema de vigilancia laboral. El responsable en aquella época le repuso seguidamente que no, que únicamente se trataba de un sistema destinado a evitar robos por terceros ... (HP 11º) ».

  3. Concluía dicha sentencia de casación que « en el supuesto ahora analizado, las cámaras de grabación estaban instaladas en lugar en que se efectuaba la venta directa a los clientes coincidente con aquel en que se desarrollaba la prestación laboral, tampoco el mero hecho de la instalación y del conocimiento de la existencia de tales cámaras puede comportar la consecuencia de entender acreditado el que existiera evidencia de que podían utilizarse aquéllas para el control de la actividad laboral y para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos contractuales, puesto que expresamente, como hemos indicado, en el presente caso la representación empresarial, tras la instalación de la cámaras, comunicó a la representación de los trabajadores que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral » (FD 6.4).

  4. La sentencia de casación ahora cuestionada razona sobre los puntos 1 (" Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ") y 4 (" La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ") del art. 18 CE y de su interrelación conforme a la jurisprudencia constitucional, en especial en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto.

    1. - En segundo lugar, debe hacerse especial referencia al recurso de casación formulado por la parte empresarial ahora promotora del incidente de nulidad de actuaciones y a las sentencias comparadas a efectos de contradicción, siendo dable destacar:

  5. La importante circunstancia que en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora, en su apartado " motivo casacional ", la empresa únicamente cita como infringido por la sentencia de suplicación el art. 18.3 CE (" Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial "); y que, por otra parte, en el escrito de interposición del recurso, en su apartado denominado " motivo de casación ", se denuncia, sin especificar concreto apartado, la vulneración del art. 18 CE . Lo que parece ser contrario a la precisión que ahora exige sobre el apartado concreto del art. 18 CE .

  6. En ningún extremo del recurso de casación formulado por la empresa se pretendía la declaración de nulidad de la sentencia de suplicación por haber negado a efectos de la revisión fáctica instada en tal recurso que la grabación videográfica y los fotogramas no pudieran ser considerados como prueba documental. Tampoco en dicho recurso casacional se pide la nulidad de la sentencia de suplicación alegando que se le hubiere generado indefensión por la posible alegación de haber resuelto conforme al art. 18.4 CE y no con fundamento en el art. 18.1 CE con posible diferencia de lo realizado en la sentencia de instancia.

  7. En la sentencia de suplicación se argumenta fundamentalmente sobre el art. 18.4 CE y su relación con el art. 18.1 CE (FD 4ª) y en el recurso de casación interpuesto por la empresa no se pretende la declaración de incongruencia de tal sentencia por no tratar expresamente sobre el art. 18.1 CE dicho motivo.

  8. En la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife 3-noviembre-2011 -rollo 498/2011 ) se argumenta esencialmente sobre el art. 18.1 CE ; por lo que haberse exigido por esta Sala el rigor que ahora se pretende por la empresa en el incidente de nulidad la consecuencia habría sido la declaración de inexistencia de contradicción y, en definitiva, la desestimación del recurso empresarial por tal causa con la consecuencia de la firmeza de la sentencia de suplicación recurrida.

QUINTO

Debe, igualmente recordarse, que la flexibilidad en la concreta invocación del derecho fundamental o libertad pública que se aleguen vulnerados, conforme a la jurisprudencia constitucional, tiene actualmente expreso reflejo legal en el art. 182.1 LRJS que preceptúa que " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes ".

SEXTO

1.- En definitiva, y como se argumenta en el detallado informe del Ministerio Fiscal, " yerra la proponente del incidente puesto que la posible vulneración del art. 18.4 CE fue objeto del pleito desde la instancia, poniéndose de manifiesto por la Sala de Suplicación que, con referencia a la doctrina constitucional relativa al derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18 punto 4 CE , pone de manifiesto que las razones de utilidad empresarial no son razones legítimas para restringir tal derecho, entre otras consideraciones al respecto " y que " la vulneración del art. 18.4 y sus conexiones con el nº 1 del mismo artículo en absoluto ha resultado ajena al debate plateado en la causa, debiendo tenerse además en cuenta que el número cuatro no es sino una garantía de los derechos a los que se refiere el nº 1 del art. 18 en el ámbito de la informática ".

  1. - Procede, por todo lo expuesto, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la parte empresarial demandada contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13-mayo-2014 (rcud 1685/2013 ), recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empleadora "SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.", contra la sentencia de fecha 9-abril-2013 (rollo 445/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empleadora contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en fecha 22-noviembre-2012 (autos 960/2011) en proceso de despido seguido a instancia de Doña Raimunda contra la indicada empleadora.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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