ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4271A
Número de Recurso1318/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 366/2012 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y HOSPEDERÍA CRUZ DEL VISO S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Pilar Sierra Morcillo en nombre y representación de Dª Encarnacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-12-2013 (rec. 773/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Indica la Sala que el cuadro lesivo que presenta la parte demandante se concreta en: Mano rectora para el trabajo la derecha. Dolor a la presión sobre A.P. Estiloides radial. Movilidad: flexión Palmar, 20º; muy dolorosa flexión Dorsal 70 grados. IR: 10º, IC 30º. Supinación limitada en los últimos 10º. Pulgar: no Palmar 70 grados, Flexión dorsal 70 grados IR e IC normal. Dinamometría: Mano derecha 20; mano izquierda, 40 (hecho probado cuarto, último párrafo, en relación con el fundamento jurídico tercero). La incidencia funcional de tales dolencias, concretadas en limitación de la articulación rectora en menos de un cincuenta por ciento, sin que conste falta de potencia, ni de otras distintas patologías que incidan, con un buen funcionamiento de las restantes articulaciones del miembro afectado -hombro, codo y dedos- (fundamento jurídico tercero, "in fine", con valor fáctico). Y la profesión habitual de la recurrente, dos actividades a tiempo parcial, de limpiadora y de expendedora en una panadería (fundamento jurídico tercero, y hecho probado primero). De donde viene a concluir que no puede decirse que la recurrente se encuentre afectada en su funcionalidad, en términos tales que le impidan el desempeño normal de alguna de las dos actividades que viene desarrollando; sin que tampoco se pueda concluir que lo que pueda suponer de molestia o afectación en sus trabajos sea en grado tal que comporte una disminución de su rendimiento normal en un 33%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18-9-2006 (rec. 886/2006 ). En estos autos la actora, de profesión habitual limpiadora, sufrió un accidente de trabajo, habiéndole quedado como consecuencia del mismo la secuelas siguientes: Limitación de la movilidad global de la muñeca derecha inferior al 50%; faltan 5 grados en flexión dorsal, 15 en flexión palmar y 5 en desviación cubital y radial; completa la pronación y supinación. Correlación clínico radiológica de dolor a nivel radio-cubital distal y fibrocartílago triangular. Limitación para tareas que precisen manipulación de cargas y/o movimientos repetidos de la muñeca derecha (hechos admitidos en suplicación). Por resolución del INSS de fecha 24-1-2005 se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo, y responsable de su abono a la mutua ASEPEYO. Disconforme, Mutua Asepeyo presentó demanda en la que solicita la revocación de la resolución administrativa. La sentencia recurrida estimó la demanda, concluyendo que concurría el grado de invalidez permanente parcial.

Y considera el Tribunal Superior que teniendo la parte actora la categoría profesional indicada, la misma no puede realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total, pues si la trabajadora siente dolor en la forma descrita en hechos probados, y está limitada para tareas que precisen manipulación de cargas y/o movimientos de la muñeca derecha, con ello se quiere decir que no puede realizarlos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante pudiera admitirse que las profesiones de las actoras son coincidentes, ya que la de la sentencia recurrida es limpiadora y expendedora en una panadería, mientras en la de contrastes es limpiadora, y aunque existan algunas coincidencias, las patologías que presentan y las limitaciones que les acarrean no son las mismas, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la actora padece: Mano rectora para el trabajo la derecha. Dolor a la presión sobre A.P. Estiloides radial. Movilidad: flexión Palmar, 20º; muy dolorosa flexión Dorsal 70 grados. IR: 10º, IC 30º. Supinación limitada en los últimos 10º. Pulgar: no Palmar 70 grados, Flexión dorsal 70 grados IR e IC normal. Dinamometría: Mano derecha 20; mano izquierda, 40; y la incidencia funcional de tales dolencias se concreta en limitación de la articulación rectora en menos de un cincuenta por ciento, sin que conste falta de potencia, ni de otras distintas patologías que incidan, con un buen funcionamiento de las restantes articulaciones del miembro afectado -hombro, codo y dedos; mientras que en la sentencia de contraste la demandante presenta: limitación de la movilidad global de la muñeca derecha inferior al 50%; faltan 5 grados en flexión dorsal, 15 en flexión palmar y 5 en desviación cubital y radial; completa la pronación y supinación. Correlación clínico radiológica de dolor a nivel radio-cubital distal y fibrocartílago triangular, constando expresamente limitación para tareas que precisen manipulación de cargas y/o movimientos repetidos de la muñeca derecha, extremo que no concurre en la recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 13 de enero de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Pilar Sierra Morcillo, en nombre y representación de Dª Encarnacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 773/2013 , interpuesto por Dª Encarnacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 366/2012 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y HOSPEDERÍA CRUZ DEL VISO S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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