ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4237A
Número de Recurso3024/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 544/13 seguido a instancia de D. Balbino contra CLUB DE GOLF SORIA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en su pedimento principal, la acción de despido ejercitada por el actor y estimaba la acción de reclamación de cantidad ejercitada por dicho actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 23 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Marín Pamplona en nombre y representación de D. Balbino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente fue despedido por la empresa demandada para la que venía prestando servicios desde el 04/10/2002, debido a las causas económicas que se especifican en el modificado relato fáctico, mediante carta notificada el día 20/09/2013. La sentencia de instancia estimó la petición principal de la demanda y declaró el despido nulo por apreciar la discriminación y la vulneración de la garantía de indemnidad alegadas y que derivarían básicamente del hecho de haberse opuesto el actor al ERE tramitado pro la empresa. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha resolución y declara el despido procedente. La sentencia razona que, por una parte, los derechos alegados no se vulneraron, y por otra que concurren las causas económicas que justificarían la extinción del a relación laboral, desestimando por ello las peticiones principal y subsidiaria de la demanda.

Al preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina el recurrente indicaba dos puntos de contradicción referidos el primero a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, y el segundo a la improcedencia del despido por falta de puesta a disposición de la indemnización de manara simultánea a la carta de despido, siendo finalmente esta última cuestión la única suscitada al formalizar el recurso, con sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2001 (R. 1915/2000 ). Dicha sentencia examina el supuesto de un despido objetivo en el que consta que la comunicación escrita se entregó a la trabajadora el día 06/09/1999 y la puesta a disposición de la cantidad tuvo lugar el día 9 del mismo mes. Con invocación de la doctrina de esta Sala, la sentencia argumenta que ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, concluyendo por ello que no se produce el requisito legal de simultaneidad.

Sin embargo, hay que señalar que dicha cuestión no se suscita en suplicación porque ni es alegada en ese segundo grado por la empresa recurrente, ni tampoco se aduce por el trabajador recurrido al impugnar el recurso de acuerdo con el art. 197.1 LRJS , pues ni siquiera pide la revisión de hechos probados - donde nada consta sobre ese particular -, por lo que tampoco la sentencia impugnada debate nada sobre el tema, todo lo cual impide que la contradicción pueda ser apreciada, pues a diferencia de ello la de contraste sí se pronuncia sobre la existencia en el caso que examina de una dilación de tres días entre la entrega de la carta y el abono de la indemnización, lo que ya se ha señalado no sucede en la recurrida, y es doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del este recurso determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Marín Pamplona, en nombre y representación de D. Balbino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 23 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 543/14 , interpuesto por CLUB DE GOLF SORIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 544/13 seguido a instancia de D. Balbino contra CLUB DE GOLF SORIA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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