ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:4232A
Número de Recurso2071/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 243/12 y acum. seguido a instancia de D. Constantino contra GRUPO NEUMATICOS JOAQUIN LAVADO Y ENGRASE, S.L., D. Franco y Dª Belen y LA TIENDA FULL EQUIP, S.L., sobre resolución contrato, que estimaba en parte las demandas acumuladas presentadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Daniel Alvarez de Blas en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador planteó demanda de despido y de extinción del contrato por diversos incumplimientos del empresario, que fueron estimadas por la sentencia de instancia que declaró extinguido el contrato a la fecha de la sentencia y la improcedencia del despido impugnado, condenando a la demandada a abonar al trabajador la indemnización correspondiente.

El trabajador recurrió en suplicación solicitando el pago de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declaro extinguido el contrato, y la resolución ahora impugnada desestima el recurso razonando que las demandas acumuladas son posteriores a la entrada en vigor del RD-L 3/2012, de 10 de febrero (producida el 12/02/2012) que eliminó los salarios de trámite para el caso de despido improcedente, sin que sea tampoco posible dar a la empresa la opción por haberse declarado extinguida la relación laboral a instancia del empleado.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión con apoyo en lo dispuesto en los arts. 30 y 50.2 ET , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de octubre de 2013 (R. 806/2012 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador presentó papeleta de conciliación para la extinción del contrato de trabajo y reclamación de los salarios adeudados el día 28/09/2012 y papeleta para la impugnación de despido el 08/11/2012, con planteamiento posterior de ambas demandas que fueron acumuladas. La sentencia de instancia estimó las demandas y declaró extinguida la relación en la fecha de dicha resolución así como la improcedencia del despido, condenando a la demandada al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, así como al pago de los salarios adeudados con el interés por mora del art. 29.3 ET .

En suplicación la empresa demandada no cuestiona el pago delos salarios de trámite, sino que centra su recurso en defender la procedencia del despido, alegando además que su impugnación debe resolverse con carácter principal, lo que la sentencia rechaza confirmando la improcedencia del despido.

De lo expuesto se desprende que a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en la de contraste si bien la empresa fue condenada en la instancia al pago de los salarios de tramitación como consecuencia de la estimación de las demandas acumuladas de despido y de extinción del contrato por voluntad del trabajador, dicha cuestión - la de la procedencia de los salarios de tramitación - no fue objeto de debate en suplicación, lo que impide apreciar la contradicción entre ambas sentencias en los términos exigidos en el art. 219 LRJS .

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Alvarez de Blas, en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1906/13 , interpuesto por D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 243/12 y acum. seguido a instancia de D. Constantino contra GRUPO NEUMATICOS JOAQUIN LAVADO Y ENGRASE, S.L., D. Franco y Dª Belen y LA TIENDA FULL EQUIP, S.L., sobre resolución contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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