ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:4222A
Número de Recurso3171/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1414/2012 seguido a instancia de Dª Gloria contra PAGORUE BRAND S.L., EUROGAP MADRID S.L., EUROGAP S.L., EUROGAP BARCELONA S.L. y YARNIZ S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida en nombre y representación de Dª Gloria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente la extinción del contrato de trabajo producida con efectos de 19-10-12. La Sala desestima tanto la modificación del relato fáctico, como el motivo dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. A tal efecto, pone de manifiesto los resultados negativos de explotación de las empresas demandadas descritas en el hecho probado cuarto y que las oficinas de Eurogap Madrid S.L. y Eurogap Barcelona S.L. "están actualmente cerradas, inactivas y al corriente de sus obligaciones", ascendiendo la cifra de negocio de las primeras en los ocho primeros meses de 2012 a 15.000 € -15.000 € según la comunicación extintiva, así como que "en el mes de junio de 2012 Eurogap Madrid dejó el local que ocupaba..., alquilando un despacho en un bufete de abogados... donde se instalo su única empleada, la actora. Previamente le habían ofrecido a la actora trabajar desde su domicilio". Concluyendo que concurre la situación económica negativa como consecuencia de las pérdidas actuales constatadas no sólo de Eurogap Madrid S.L. sino del grupo de sociedades en su conjunto, y sin que sea preciso, siquiera acudir a la disminución persistente de ingresos ordinarios que también se ha producido. A lo que añade la realidad de las causas de carácter productivo y organizativo alegadas en íntima relación con aquella otra causante del cierre de las oficinas de Madrid y Barcelona.

La sentencia referencial, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28-04-14 (R. 318/14 ), aborda un supuesto en el que la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido de fecha 03-10-12 , porque la empresa no ha conseguido acreditar las causas objetivas invocadas, a pesar de la prueba documental aportada. Y ello porque no estima que tal documentación proporcione una información fiable, dado que los términos de la misma han quedado desvirtuados por la prueba documental propuesta por el trabajador que acredita la existencia de operaciones que no refleja la contabilidad de la empresa. La Sala confirma el pronunciamiento de instancia, dada la inadecuada formulación del recurso de suplicación por la empresa que discrepa del criterio del Juzgado, pero sin proponer la revisión de los hechos probados, con el fin de incorporar a los mismos los datos necesarios para dejar constancia de la concurrencia de las causas económicas alegadas, habiéndose limitado a solicitar la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 97.2 y 80.1.c) de la LRJS , así como la revisión fáctica, pero circunscrita a la cuantía del salario.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados, lo que justifica las diferentes respuestas judiciales dadas. Así, la recurrida declara la procedencia del despido al haberse probado las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la parte demandada; mientras que, en el caso de referencia se califica de improcedente la decisión extintiva al no haberse acreditado las causas objetivas invocadas en la instancia y no prosperar el recurso de suplicación interpuesto, por su inadecuada formulación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida, en nombre y representación de Dª Gloria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 369/2014 , interpuesto por Dª Gloria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1414/2012 seguido a instancia de Dª Gloria contra PAGORUE BRAND S.L., EUROGAP MADRID S.L., EUROGAP S.L., EUROGAP BARCELONA S.L. y YARNIZ S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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