STS, 25 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:2360
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En 25/09/2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva dictó sentencia en los autos 1306/11, dejando sin efecto el alta médica de que la actora había sido objeto con efectos de 28/10/11.

Segundo .- Frente al cumplimiento de la sentencia efectuada por la Mutua demandada, la parte instó ejecución que fue rechazada inicialmente por Auto de 09/10/13 y posteriormente -tras formular reposición- por el de 28/11/13 , frente al que no se interpuso recurso alguno y que se dice notificado en 16/12/13.

Tercero .- En 10/03/14 se formula demanda en reconocimiento de error judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 -; 02/06/05 - proc. 2/04 -; 17/01/06 - proc. 7/04 -; y 03/11/11 - proc. 7/10-).

En todo caso, es afirmación de esta Sala que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - proc. 8/02 -; y ATS 25/02/10 -proc. 2/09 -).

  1. - En esta misma línea reitera la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ - que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y sgs. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de «error judicial», quedando fuera de su ámbito propio la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante (entre las más recientes, SSTS de 22/06/09 -proc. 6/08 -; 20/01/10 - proc. 1/09 -; 02/07/10 - proc 3/07 -; 03/11/11 - proc. 7/10 -; y 09/10/12 -proc. 1/11-).

  2. - De otra parte, también se mantiene que al tratarse de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, por ello comporta la imputación culpable e injustificada del órgano que lo cometió (así, STS 03/11/11 -proc. 7/10 -) y que - añadimos ahora- mal puede pretenderse la existencia de ese error indemnizable cuando la parte no intentó -pudiendo hacerlo- remediar ese pretendido error, tal como impone el art. 293.1.f) LOPJ , al prescribir que «[n]o procederá la declaración de error ...mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».

SEGUNDO

1.- La primera y decisiva causa de desestimación de la presente demanda radica en que la resolución judicial a la que ahora se le atribuye el «error» no fue en su día recurrida, aun cuando contra la misma cabía interponer recurso de Suplicación, tal como expresa e inequívocamente dispone el art. 191.4.d) LRJS , al decir que «[p]odrá interponerse recurso de suplicación contra... [l]os autos que decidan el recurso de reposición ... dictados... en ejecución definitiva ... siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación» [lo que innegablemente corresponde a la impugnación de alta médica, conforme al art. 191.3.c) LRJS ; y que expresamente declaró la sentencia de cuya ejecución se trata], sin que frente a ello quepa argumentar que con la notificación de la resolución se le había indicado a la parte que no podía interponerse recurso alguno, pues aparte de que ello no solamente no consta acreditado y que lo contrario se deduce del propio Auto [«[notifíquese la presente resolución con información de los remedios procesales que cabe en su contra»], lo cierto es que esa indicación no hubiera obstado la válida interposición del debido recurso, con lo que puede afirmarse que la parte accionante no ha observado la debida diligencia -imprescindible a los efectos de que tratamos- frente a lo que consideraba un «múltiple error» producido en la ejecución de la sentencia.

  1. - En todo caso, la lectura de la demanda nos sitúa en un marco de la simple discrepancia en la interpretación normativa y jurisprudencial, sin que podamos olvidar, como señalamos más arriba, que las meras interpretaciones erróneas [supuesto que la de autos lo fuese, lo que no se evidencia, como observa el argumentado informe del Ministerio Fiscal] han de corregirse exclusivamente mediante los recursos, ya que el error judicial se sitúa en un plano distinto, pues tiene «un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados» ( SSTS 18/03/04 - proc. 8/02 - ; ... 19/07/06 - proc. 5/05 -; 04/04/07 - proc. 6/05 -; 20/01/10 - proc. 1/09 -; y 03/11/11 -proc. 7/10-).

TERCERO

Las anteriores consideraciones determinan claramente -tal como sostiene razonadamente el Ministerio Fiscal- la desestimación de la presente demanda, sin que contra esta resolución quepa interponer recurso alguno [ art. 293.1.d) LOPJ ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial interpuesta en nombre y representación de Doña Carlos Alberto contra el Auto dictado en 28/11/2013 [ejecución 391/12] por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en causa por impugnación de alta médica. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito e imposición de costas a la recurrente.

Contra esta no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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