ATS 695/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4115A
Número de Recurso202/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución695/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 24/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo como procedimiento abreviado nº 98/2013, en la que se absolvía a Fernando y a Lucio del delito de estafa del que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, actuando en representación de Piedad y Valentín , quienes actúan en la condición procesal de acusación particular, con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Lucio , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.1 , 852 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se constata que coinciden respecto al contenido de las alegaciones allí contenidas.

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuestionando la parte recurrente la valoración de la prueba y el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia para alcanzar su conclusión absolutoria. En apoyo de su tesis argumentan que resultó probada una maquinación fraudulenta, consistente en que en lugar de hacer figurar como parte en un contrato de ejecución de vivienda, al acusado Fernando ., se incluyó a su hijo Lucio ., para evadir las responsabilidades que pudieran derivarse de los vicios en la construcción. Asimismo considera que corrobora su pretensión la documental, consistente en un informe que prueba que Lucio . tiene un grado de discapacidad del 65 por ciento y que en el proceso civil derivado asimismo de los hechos objeto de autos Lucio . fue condenado en rebeldía al pago de 74.182,65 euros siendo insolvente, al contrario que su padre, el acusado Fernando ., cuyos ingresos acreditados alcanzan la cantidad de 374.562,75 euros.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007 ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Valentín . y Piedad . suscribieron con el acusado Fernando . un contrato de obras para la ejecución de una vivienda unifamiliar, interviniendo los dos primeros como promotores y el acusado como constructor, aunque en el contrato se hizo constar al hijo de éste, Lucio ., designándose así con su propio Documento Nacional de Identidad. Una vez realizada la obra y entregada a los promotores se detectaron una serie de defectos constructivos, para cuya reparación los promotores ejercitaron las acciones civiles que se sustanciaron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en los autos de Juicio Ordinario nº 1135/2009, demandando a Lucio . y a los arquitectos Jeronimo . y Romeo ., junto al arquitecto técnico. El procedimiento prosiguió únicamente contra Lucio . porque por auto de 4 de febrero de 2011 se homologó un acuerdo alcanzado entre los otros litigantes, finalizando el juicio ordinario con sentencia de 1 de abril de 2011 por la que se condenó a Lucio . al pago de 74.182,65 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

De la lectura de los argumentos desarrollados en el recurso se infiere que pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa a la comisión por los acusados de un delito de estafa. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia, con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia un fallo condenatorio contra los acusados.

Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria del delito citado, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen a los acusados, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011 (caso "Lacadena Calero contra España "); de 20 de marzo de 2012 (caso "Serrano Contreras contra España ") y la de 27 de noviembre de 2012 (caso "Vilanova Goterris y Llop García contra España ").

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos cuya comisión la recurrente atribuye a los acusados ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra, lo que no resulta factible en esta instancia visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que: "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría por los acusados de un delito de estafa.

En este orden de ideas, expone en el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada que no cabe estimar acreditada la tesis de la acusación, según la cual el hecho de que en el contrato de obras se hiciese figurar como constructor a Lucio ., hijo del acusado Fernando ., pese a que el verdadero contratante que asumía la dirección de la ejecución del edificio era este último, no reúne las características del elemento de engaño del tipo penal de estafa. Al respecto explica que, al margen de que sólo forzadamente puede entenderse idónea dicha circunstancia para configurar engaño típico, ya que se presume que necesariamente las partes leyeron el contrato y conocían su contenido en el momento de su firma, dicha conclusión se deriva asimismo del hecho de que la acción civil fue dirigida contra Lucio ., sin cuestionar la simulación pretendida en el proceso civil. A mayor abundamiento, no sólo no se plantea en la presente causa la existencia de un dolo antecedente, consistente en que el constructor no tuviese intención alguna de cumplir sus obligaciones, sino que el resultado de la prueba acredita el cumplimiento de un contrato con unos defectos constructivos, que dieron lugar al ejercicio de las acciones civiles subsecuentes, que incluyeron incluso como demandados a los arquitectos, respecto de los cuales ni se sugiere que su conducta pudiese haber sido penalmente típica.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Por dichas razones, se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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