STS 329/2015, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 2015
Número de resolución329/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación por interés casacional interpuesto por Amelia , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 584/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal nº 475/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona. Es parte recurrida la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la letrada de la Generalitat de Cataluña. También es parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de julio de 2011 Amelia presentó demanda de juicio verbal en materia de protección de menores contra la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña, en relación con su resolución de 10 de febrero de 2011 que acordaba el cese en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas por dicha entidad pública con carácter preventivo respecto de la demandante, solicitando se dictara sentencia por la que:

-Se declarase que la demandante era un menor en situación de desamparo y se acordase que dicha Dirección General realizase las gestiones necesarias para asumir la tutela y la correspondiente tramitación de la autorización de residencia.

-En el supuesto de que la demandante cumpliera los 18 años de edad antes de dictarse sentencia, que no se considerase producida una pérdida de objeto de la pretensión sino que se declarase que la referida Dirección General había incumplido sus obligaciones legales sobre protección de una persona menor de edad y se acordara el reconocimiento de la situación jurídica de la demandante como persona menor de edad que debería haber seguido bajo la tutela de dicho organismo por encontrarse en situación de desamparo.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones nº 475/2011 de juicio verbal, habiéndose incorporado previamente a las actuaciones el expediente administrativo, y emplazada la Administración demandada, esta contestó pidiendo la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser ajustada a derecho.

Por su parte el Ministerio Fiscal se limitó a interesar que se dictara sentencia con arreglo a los hechos que en su día resultaran probados.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 8 de febrero de 2013 con el siguiente fallo:

En atención a lo expuesto procede estimar la demanda interpuesta por Amelia contra la resolución de la Dirección General de la Atención a la Infancia de fecha 10 de febrero de 2011 por la que se dejó sin efecto la atención inmediata acordada respecto al mismo de acuerdo con el Decreto de la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2011 que consideraba acreditado que la misma era mayor de edad, resolución que además resolvió cerrar y archivar su expediente de desamparo. En consecuencia procede declarar la nulidad de dicha resolución y hacer constar que la DGAIA debió mantener el expediente de desamparo por tratarse de un menor de edad inmigrante no acompañado.

Sin especial pronunciamiento en costas

.

CUARTO

Interpuesto contra dicha sentencia por la Administración demandada recurso de apelación, que se tramitó con el nº 584/2013 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 9 de diciembre de 2013 con el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la DGAIA contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona en autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y mantenemos la resolución de la DGAIA de fecha 10 de febrero de 2011, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso

.

QUINTO

Contra la citada sentencia de apelación la demandante-apelante interpuso ante el tribunal sentenciador recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurso extraordinario por infracción procesal, bajo una misma fórmula ( «infracción de las normas relativas a la valoración de prueba» ) y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se componía de dos motivos o apartados en los que, partiendo del común denominador consistente en denunciar la infracción del art. 24 de la Constitución , se citaban como infringidos, respectivamente, los siguientes bloques de preceptos: arts. 348 y 376 LEC sobre valoración del dictamen de los peritos y de la prueba testifical ( apartado A) y arts. 780.3 , 335.1 , 336.2 y 346 LEC sobre la aportación de pruebas periciales (apartado B).

El recurso de casación se componía de un único motivo, fundado en infracción del art. 35.3 de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y del art. 190.2 del Reglamento aprobado por RD 557/2011 , que la desarrolla.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 4 de noviembre de 2014 se acordó admitir ambos recursos, a continuación de lo cual la parte recurrida, Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito de oposición solicitando su desestimación. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos dado que «el certificado de nacimiento que obra en las actuaciones es aportado con posterioridad a la intervención administrativa», presentando «evidentes signos de manipulación y alteración al modificarse la fecha de nacimiento 1993, por otra con la grafía del año 1995».

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 26, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se enjuicia si por la Administración se actuaron correcta o incorrectamente los procedimientos habituales para la averiguación de la edad real de los extranjeros no acompañados en situación irregular en España, teniendo en cuenta, como principales particularidades del caso y a diferencia de otros analizados por esta Sala, que en esta ocasión la persona extranjera no estaba documentada cuando compareció en dependencias policiales y que posteriormente se incorporó al expediente administrativo un certificado de nacimiento expedido por las autoridades de su país de origen (Nigeria), que se ha considerado fue manipulado en cuanto a su fecha.

De los antecedentes del presente asunto resultan de interés los siguientes datos:

  1. Amelia , mujer nacional de Nigeria, formuló demanda de oposición a la medida administrativa sobre protección de menores del artículo 780 LEC , referida a la resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña (DGAIA) de 10 de febrero de 2011 en la que, de acuerdo con el decreto de 8 de febrero de la Fiscalía, se cesaba en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo, se dejaba sin efecto la guarda otorgada a la directora del centro de acogida «Talaia» y se cerraba el expediente de amparo de la citada joven al considerar acreditado mediante pruebas médicas que era mayor de edad (en concreto, que su edad mínima más probable era de 18 años). En la demanda se ponía de manifiesto que cuando se personó ante la policía (24 de enero de 2011) la demandante estaba en posesión de un certificado de nacimiento que debía ser considerado válido, por lo que, al no estar indocumentada, no deberían de habérsele practicado las pruebas médicas. Según la demanda, en contra de lo manifestado por la policía, de dicho documento se desprendía que en esa fecha la demandante era menor de edad, pese a lo cual, por orden de la Fiscalía Provincial, se le practicaron pruebas médicas para determinar su edad, que no debieron practicarse y cuyo resultado no podía considerarse fiable por su elevado margen de error.

  2. A la demanda se opuso la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia por considerar que su resolución se ajustaba a Derecho, alegando, en síntesis, que cuando la demandante compareció ante los Mossos d'Esquadra acompañada de un educador no estaba documentada, limitándose a manifestar que era menor, comprobándose por averiguaciones de la Dirección General de la Policía que en dicha fecha tenía expediente abierto en el que constaba como fecha de nacimiento el NUM000 de 1992, por lo que, al no poder establecerse su edad con seguridad, concurría el supuesto legal de necesidad de practicar pruebas médicas, de las que resultó su mayoría de edad.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda razonando, en síntesis, lo siguiente: a) Que la demandante no había aportado documentación alguna en comisaría, ni coincidían la fecha de nacimiento de los documentos obrantes en el expediente (dos NIE -Número de Identificación de Extranjeros-, dos certificados policiales y el decreto de la Fiscalía); b) que no obstante, de su denuncia penal contra una red de prostitución sí se desprendía que era menor, pues consta que declaró haber nacido en NUM001 de 1995 (primero dijo que el NUM002 , y luego, en el acto de la vista, el NUM003 de ese año), «fecha coincidente con la copia de la partida de nacimiento en Nigeria que figura al folio 29 de las actuaciones» y que le envió por correo su padre desde su país cuando desde el centro de protección donde estaba ingresada se la reclamaron por teléfono (16 de febrero de 2011); y c) que en todo caso las pruebas médicas practicadas (informe radiológico de la muñeca izquierda, informe forense, ortopantomografía, entrevista, exploración física y otras complementarias), en las que se concluye que su edad mínima sería 18 años, presentaban un margen de error que obligaba a aplicar el principio favor minoris y mantener su protección.

  4. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la Administración demandada, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, manteniendo la resolución administrativa impugnada. Sus razones fueron las siguientes: a) Había necesidad de acudir a pruebas médicas para averiguar la edad ante la insuficiencia probatoria del certificado de nacimiento aportado, que había sido manipulado en cuanto al año del nacimiento (cambiando el año 1993 por el año 1995), y ante el hecho reconocido por la propia demandante de que había entrado en España con pasaporte falso; b) en cuanto al valor probatorio de las pruebas médicas, pese a su margen de error, «existe consenso en combinar el resultado de todas ellas para sustentar un diagnóstico fiable», por lo que se acude a la «exploración física, la maduración ósea (exploración radiológica de la muñeca), examen de la dentición con ayuda de la ortopantomografía y estudio de la clavícula en su caso» , de cuya valoración conjunta resulta que la demandante era mayor de edad cuando acudió a dependencias policiales.

  5. Contra dicha sentencia la parte demandante-apelante ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los que, desde perspectivas diferentes (procesal y sustantiva), lo que se cuestiona es la conformidad a Derecho de la decisión administrativa de someter a pruebas de edad a menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España para averiguar su edad real, prescindiéndose así del valor de los documentos aportados en los que conste su minoría de edad.

SEGUNDO

En el recurso extraordinario por infracción procesal, bajo una misma fórmula ( «infracción de las normas relativas a la valoración de prueba» ) y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , la parte recurrente distingue dos motivos o apartados (A y B) en los que, partiendo del común denominador consistente en denunciar la infracción del art. 24 de la Constitución , cita como infringidos los siguientes bloques de preceptos: arts. 348 y 376 LEC sobre valoración del dictamen de los peritos y de la prueba testifical ( apartado A) y arts. 780.3 , 335 , 336.2 y 346 LEC sobre la aportación de pruebas periciales (apartado B). Respecto del primer apartado, se aduce que la sentencia recurrida contiene una incorrecta (por infundada y arbitraria) valoración de las pruebas de determinación de la edad por obviar el margen de error que presentan y el principio favor minoris , además de que se aportó a los autos un expediente incompleto. Y respecto del segundo bloque de artículos se alega de nuevo que los informes periciales han sido incompletos, causando indefensión.

El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción del art. 35.3 de la LO 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y del art. 190.2 del Reglamento, aprobado por RD 557/2011 , que la desarrolla. En su argumentación se aduce, en síntesis, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el hecho de la práctica de las pruebas médicas cuando el extranjero se encuentre en posesión de un documento válido del que resulte su minoría de edad. Para justificar el interés casacional se citan por su fecha, número y número de recurso, en sentido contrario a la recurrida, las sentencias de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2007 y 23 de julio de 2012 , las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22ª, de 9 de enero y 2 de febrero de 2012 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18ª, de 7 de junio y 1 de octubre de 2012 , según las cuales las pruebas médicas quedan reservadas a menores indocumentados. También se alega oposición a la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo representada por sentencias de 30 de abril de 2008 , 3 de julio de 2003 , 27 de junio de 2003 y 17 de junio de 2013 . Del conjunto del recurso se desprende como argumento de impugnación que, en materia de edad del extranjero documentado, no cabe desvirtuar lo que se afirma en un documento público, expedido válidamente por funcionarios públicos extranjeros, acudiendo a la práctica de pruebas médicas de escasa fiabilidad. En consecuencia, los arts. 35.3 de la ley y 190.2 del citado reglamento no resultan de aplicación al extranjero con certificado de nacimiento dado que no puede ser considerado «indocumentado».

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los recursos al considerar que no se ha justificado la identidad entre los casos en los que ha fijado la doctrina jurisprudencial y el presente caso, puesto que en esta ocasión se ha considerado probado que la documentación aportada por la demandante no era fiable al haber sido alterada la fecha de nacimiento y puesto que ella misma reconoció haber entrado en España con pasaporte falso, circunstancias todas ellas que justificaban la práctica de pruebas médicas para determinar su edad, decisión que cabe considerar ajustada a la reciente doctrina de esta Sala (STS de 23 de septiembre de 2014 ). Además, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, el Ministerio Fiscal puntualiza que no se practicó una prueba médica única sino varias (radiografía de muñeca, ortopantomografía, más entrevista y exploración física), de cuya valoración conjunta se desprende que cuando se procedió a la apertura del expediente a la demandante esta tenía una edad mínima de 18 años.

La Administración recurrida se ha opuesto a ambos recursos interesando su desestimación alegando, con carácter general, que solo se pretende alterar los hechos probados. En concreto, respecto del recurso de casación aduce que no estamos ante un caso idéntico a aquellos en que recayó la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales por cuanto, lejos de lo que se afirma en el recurso, la demandante no estaba documentada ya que no tenía pasaporte ni ningún otro documento cuando se inició el expediente, y porque la documentación aportada con posterioridad presentaba dudas razonables sobre su fiabilidad en cuanto a la fecha de nacimiento, lo que justificaba la necesidad de despejar las dudas mediante pruebas médicas que, además, no fueron invasivas. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se insiste en que no cabe revisar la valoración libre y conjunta de la prueba y que no se causó indefensión con su práctica.

TERCERO

Dispone el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que «[e]n los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias», puntualizando en su artículo 25.1 que «[e]l extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios» (redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000).

En cuanto a los artículos 6 y 190 del Reglamento de Extranjería , según el primero, para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de alguno de los documentos que cita, entre ellos el pasaporte expedido por las autoridades competentes del país de origen o procedencia o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y nacionalidad de los titulares. Conforme al segundo, y en lo que aquí interesa, cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física, este será puesto a disposición de los servicios de protección de menores competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los datos de identificación del menor serán inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

En el caso de que la minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto menor en España, informarán a los servicios autonómicos de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor.

Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá, en el plazo más breve posible, la determinación de su edad, para lo que deberán colaborar las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.

Interpretando dicha normativa, esta Sala, en sus sentencias de Pleno de 23 y 24 de septiembre de 2014 ( recursos nº 1382/13 y 280/13 respectivamente), ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión jurídica que plantean los presentes recursos, fijando la siguiente doctrina:

El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad

.

Esta doctrina ha sido posteriormente aplicada dos sentencias de 16 de enero de 2015 (rec. nº 1406/2013 y 214/2014 ) con el mismo resultado de estimar los recursos interpuestos y reconocer que el demandante en cada caso debió ser considerado menor y, por tanto, haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.

En todos esos casos, a diferencia del presente, se enjuició la actuación de la Administración respecto de extranjeros que portaban un documento oficial válido expedido en su país de origen (pasaporte o certificado de nacimiento).

De la jurisprudencia invocada resulta que el art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y los arts. 6 y 190 del Reglamento de Extranjería , deben ser interpretados en el sentido de que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de uno de esos documentos legalmente expedidos por el país de origen cuya validez no ha sido cuestionada ni han sido invalidado por ningún organismo competente. Para la Sala, «[s]e hace necesario, por tanto, realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad».

En cualquier caso, también declara esa jurisprudencia, entre los argumentos que la sustentan, que «ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las pruebas médicas para la determinación de la edad, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad, con la precisión de que cualquier duda sobre la minoría de edad basada en la simple apariencia física de la persona deberá resolverse a favor del menor habida cuenta el hecho de que las técnicas actuales no permiten establecer con total precisión la edad de un individuo y el debate existente al respecto, como han apuntado distintas Defensorías del Pueblo. La emigración provoca por sí misma, inevitablemente, un desequilibrio que se agrava para los menores cuando la duda se resuelve en su contra y se les sitúa en el circulo de los mayores de edad con evidente desprotección en cuanto a los derechos y obligaciones y consiguiente situación de desamparo desde el momento en que no quedan bajo la tutela de los servicios de protección correspondientes». Para la Sala, «[u]n menor no acompañado, como expresa la resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los menores no acompañados en la UE (2012/2263 (INI), es ante todo un niño expuesto a un peligro potencial, y la protección de los niños, y no las políticas de inmigración, deben ser el principio rector de los estados miembros y la Unión Europea en este ámbito, respetándose el interés superior del niño. El interés superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todos los actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las instituciones privadas». La misma resolución deplora, además, el carácter inadaptado e intrusivo de las técnicas médicas que se utilizan para determinar la edad en ciertos Estados miembros, pues pueden resultar traumatizantes, por lo que aconseja otras pruebas distintas, por expertos y profesionales independientes y cualificados, especialmente en el caso de las niñas, los cuales deberán disfrutar del beneficio de la duda.

CUARTO

En su aplicación al caso, procede desestimar ambos recursos, que por las cuestiones planteadas esta Sala viene considerando merecedores de un tratamiento conjunto, porque, a diferencia de los casos precedentes examinados por esta Sala, no es que se haya cuestionado el valor de un documento oficial sino que cuando la recurrente acudió a dependencias policiales y se le abrió expediente no se encontraba debidamente documentada, existiendo razones con encaje legal para acordar la práctica de pruebas médicas de averiguación de su edad.

Así, no se discute que entró ilegalmente en España con un pasaporte falso y, a pesar de lo que se afirma en la demanda, se ha declarado probado que cuando la demandante acudió a dependencias policiales carecía de documentación (pasaporte o certificado de nacimiento) que la identificara y que a su vez sirviera para determinar su edad. De hecho, cuando fue preguntada al efecto se limitó a manifestar su minoría de edad, sin aportar documento alguno que sustentara tal afirmación, constatándose distintas posibilidades sobre su edad en diferentes documentos luego conocidos. En este sentido, la sentencia de primera instancia, no contradicha en este punto por la de apelación, declaró probado (fundamento de derecho tercero) que la demandante había formulado denuncia contra una red de prostitución indicando como fecha de nacimiento el NUM001 de 1995 y aclarando ella misma que la que figuraba en el pasaporte falso que le había servido para entrar en España (25 de diciembre de 1991) no era la correcta, y también declaró probado dicha sentencia que la demandante tenía abierto un expediente policial en el que figuraba como fecha de nacimiento el NUM000 de 1992 y que a solicitud judicial la policía certificó después la fecha de 24 de enero de 1993. Durante la tramitación del expediente aportó certificado de nacimiento expedido en su país, Nigeria, al que en la instancia se ha privado de valor probatorio en cuanto a la edad, dado que la fecha de nacimiento que en él figuraba había sido manipulada (la sentencia recurrida declara probado que se había sobrescrito el número 5 sobre el 3, cambiando así el año verdadero -1993- por uno falso -1995-).

En virtud de todas las antedichas circunstancias debe concluirse que la decisión inicial de la Administración de someter a pruebas médicas a la demandante se ajustó a la normativa de aplicación en los estrictos términos en que ha sido interpretada por esta Sala, pues ha de aceptarse que la recurrente era una extranjera indocumentada cuya minoría de edad podía ponerse razonablemente en duda, y si el tribunal sentenciador, valorando motivadamente todas las pruebas practicadas, entiende que la demandante tenía una edad de 18 años como mínimo, su valoración probatoria debe ser respetada por esta Sala so pena de desvirtuar el carácter extraordinario de los recursos de casación y por infracción procesal.

QUINTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , no procede imponer especialmente las costas a ninguna de las partes por haberse interpuesto los recursos antes de que esta Sala fijara su doctrina sobre la materia y poder entenderse, por tanto, que el caso presentaba serias dudas de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR ELRECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por Amelia contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 584/2013 .

  2. - Y no imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • SAP Salamanca 63/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • 10 Febrero 2023
    ...apelante, por lo que no debe verse perjudicada por el referido hecho. Por tal motivo siguiendo la misma jurisprudencia del TS ( SSTS 329/2015, de 8 de junio; 543/2015, de 20 de septiembre; 652/2016, de 4 de noviembre; 180/2017, de 23 de marzo; 190/2017, de 15 de marzo, 227/2017, de 6 de abr......
  • SAP Salamanca 377/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...la resolución de su recurso, los Magistrados de esta Audiencia cambiamos de criterio... Siguiendo la misma jurisprudencia del TS ( SSTS 329/2015, de 8 de junio; 543/2015, de 20 de septiembre; 652/2016, de 4 de noviembre; 180/2017, de 23 de marzo; 190/2017, de 15 de marzo, 227/2017, de 6 de ......
  • SAP Salamanca 402/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 Mayo 2022
    ...se cambie por esta Audiencia un mes antes de la resolución del recurso. Po r tal motivo siguiendo la misma jurisprudencia del TS ( SSTS 329/2015, de 8 de junio; 543/2015, de 20 de septiembre; 652/2016, de 4 de noviembre; 180/2017, de 23 de marzo; 190/2017, de 15 de marzo, 227/2017, de 6 de ......
  • SAP Barcelona 733/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...), S, Civil sección 1 del 23 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2217), STS, Civil sección 1 del 08 de junio de 2015 (ROJ: STS 2347/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2347), S, Civil sección 1 del 18 de junio de 2015 (ROJ: STS 2574/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2574) y STS, Civil sección 1 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR