STSJ Comunidad Valenciana 3427/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2008:6650
Número de Recurso4450/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3427/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3427/2008

9

Rec. C/Sent. Nº 4450/07

Recurso contra Sentencia núm. 4450 de 2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. D! Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3427/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4450/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 590/06, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Claudio asistido por el Letrado D. Rafael Benavent Hanon, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por el Letrado D. Juan Carlos García Albert, BUSSITEL, S.A. asistida por la Letrada Dª Carolina Capsir Pérez, el liquidador D. Mariano y los administradores de la entidad D. Jesús Ángel, D. Jaime y E.M.T., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de octubre de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Claudio contra la empresa BUSSITEL S.A. representada por el liquidador D. Mariano, el FOGASA y contra los administradores de la entidad D. Jesús Ángel, Jaime y E.M.T. en ejercicio de acción de reclamación de salarios, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 12.726,66 euros (DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS EUROS).- Y estimando la reconvención formulada por la parte demandada BUSSITEL S.A. anunciada ya en el acto de conciliación, debo estimar y estimo la misma por importe de 21.000 euros.- Pudiendo ser compensadas las cantidades entre las partes".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Claudio mayor de edad con DNI NUMERO NUM000 vecino de Valencia y con numero de afiliación a la SS NUM001 ostentaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la entidad BUSSITEL S.A. en fecha 17 de enero de 2006, habiéndose producido en junta General Extraordinaria de 6 de marzo de 2006 la disolución de la compañía y el nombramiento de Liquidador atribuyendo esta función a D. Mariano. Desde esta fecha se produce el cese del demandante como cargo de consejero delegado.- SEGUNDO.- En fecha veintitrés de mayo de dos mil seis el demandante dirigió carta al liquidador de la sociedad, solicitanto y comunicando su baja voluntaria con efectos de veintiséis de mayo de dos mil seis, fijando dicha fecha a los efectos de finiquito.- Posteriormente reclamaba como cantidades pendientes de pago el importe del presente procedimiento es decir 19.863,17 euros (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE) correspondientes al mes de mayo hasta la baja y partes proporcionales de pagas de junio, navidad, beneficios y vacaciones, todo ello de 2006.- TERCERO.- El demandante ostentaba en nomina una antigüedad reconocida de 1-5- 2000 con categoría profesional de DIRECTOR GENERAL reconociendo en la carta dirigida al servicio de mediación y arbitraje tal categoría.- CUARTO.- La empresa demandada reconoce el cese del trabajador como consejero delegado pero a partir del 6 de marzo reconoce la condición de Director General, sin haber modificado su salario ni su condición de afiliación al régimen especial de autónomos como asimilado siendo esta relación a partir de dicho momento de naturaleza laboral de ALTA DIRECCION con sometimiento a tal normativa, y siendo aplicable a tal normativa el preaviso de tres meses.- QUINTO.- La empresa demandada a fecha de interponer la demanda debia al actor como consecuencia de su relacion laboral las cantidades siguientes:

-Nomina de mayo 26 dias.......................... 6.021,71

-Pp de paga junio ( 3 meses)..................... 1.784,12

-Pp de paga navidad (3 meses)..................1.784,12

-Pp de paga beneficios(2 meses)................1.189,42

-Pp de vacaciones (3 meses).....................1.784,12

TOTAL DEBIDO 12.726,66 euros (DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS).- SEXTO.- El demandante no cumplió el preaviso exigido para el tipo de relación de alta dirección.- SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el trece de junio de dos ml seis, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha veintitrés de junio de dos mil seis concluyendo el mismo SIN AVENENCIA Y anunciando la demandada reconvención por falta de preaviso".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiéndose presentado escritos de impugnación al mismo por el FOGASA y por la empresa BUSSITEL, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En dos motivos se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letra de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa Bussitel, S.A. a que abone al actor la cantidad de 12.726,66 euros y estima la reconvención formulada por Bussitel, S.A. y condena al actor a que abone a la misma la cantidad de 21.000 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso.

El primero de los motivos se introduce por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y persigue la revisión fáctica de la sentencia de instancia, mientas que el segundo motivo se formula por el apartado c del meritado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida, habiendo sido impugnado el recurso de contrario por el Fondo de Garantía Salarial y por la mercantil Bussitel, S.A., conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Son dos las modificaciones de los hechos probados que pretende el recurrente. La primera atañe al hecho probado cuarto en el que se recoge el reconocimiento de la empresa Bussitel, S.A. sobre determinadas circunstancias profesionales de la prestación de servicios del demandante para la indicada empresa. Pretende la defensa de la parte actora que el indicado hecho termine su texto en su penúltima línea con el siguiente contenido: "... siendo esta relación a partir de dicho momento de naturaleza laboral", con la supresión del resto de su contenido.

La modificación propuesta no se ampara en ningún medio de prueba sino en que el contenido del indicado hecho en la parte cuya modificación se interesa contiene una consideración meramente jurídica como es la de la calificación de la naturaleza ontológico-jurídica de la propia relación mantenida entre las partes y supone desvirtuar, por falta del preceptivo deslinde lógico, la estructura misma de la sentencia. No puede ser acogida la modificación instada en primer lugar porque no se apoya en medio de prueba alguno, con claro desconocimiento del contenido del motivo a cuyo amparo se formula la revisión fáctica y en segundo lugar porque el texto cuya modificación se insta recoge, como ya se expuso antes, el reconocimiento de la...

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