STSJ Galicia 2405/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:3416
Número de Recurso3481/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2405/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE-APOY-RJ

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001934 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003481 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000960 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente: Juan Miguel

Abogada: MARIA ROSA MORALES IGLESIAS

Recurridos: ARRIVA NOROESTE,S.L., ARRIVA INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado: DANIEL ALVARIÑO HERAS

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a 14 de mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3481/2013 interpuesto por DON Juan Miguel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ARRIVA NOROESTE, S.L. y ARRIVA INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de CANTIDAD siendo demandado DON Juan Miguel . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 960/2011 sentencia con fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado de referencia que estima las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandado prestó servicios para las empresas demandantes, con una antigüedad reconocida desde el 1 de Abril de 2.002, con la categoría profesional de director de recursos humanos y un salario mensual de 6.997,67 #, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- Que, fechada el 16 de Febrero de 2.009, el trabajador remitió misiva a su empleadora, en lo que ahora importa, del siguiente tenor: Solicita: Le sea concedido un anticipo de dieciocho mil euros correspondientes a cuatro mensualidades. La devolución de la citada cantidad se realizará en nueve partidas iguales a partir del 31 de marzo de 2009 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Autorizo a la empresa a que en caso de incumplimiento-, deduzca de mi salario, dietas y otros emolumentos que me pudieran corresponder, el total de la deuda total que en ese mantenga con la misma, dejando sin efecto los plazos anteriormente establecidos./ TERCERO.- Que la empresa concedió el anticipo solicitado al trabajador, procediendo a resarcirse de un importe de 6.000 # mediante el descuento de 2.000 en cada una de las nóminas de Abril, Mayo y Junio del año

2.009./CUARTO.- Que el trabajador fue despedido con efectos de 30 Junio del mismo año por causas objetivas ofreciéndole inicialmente, como indemnización, la cantidad de 37.940,7 # que aquél percibió con fecha de 28 de Mayo de 2.009. Judicialmente impugnada la decisión extintiva empresarial, las empleadoras reconocieron la improcedencia del despido estimando adecuada una indemnización de 85.366,57 # y consignando la diferencia entre la primera cantidad entregad, esta cifra que fue retirada por el demandado con fecha de 10 de Septiembre de 2.009./QUINTO.- Que, por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de esta capital de 28 de Octubre de 2.009, se declaró lo el despido indicado condenando a la empresa e los inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones existentes con anterioridad. Tal resolución fue confirmada por la Sentencia que resolvió la suplicación formulan contra. No obstante ello, el trabajador no reintegró a la empresa la cantidad percibida como indemnización por despido improcedente./SEXTO.- Con fecha de 9 de Noviembre de 2.009, se entregó al trabajador nueva carta de despido por causas objetivas efectos del mismo día, si bien se reconoció la improcedente del despido y se consignó, en concepto de indemnización, la cantidad de

90.311,45 # que el actor percibió el día 8 de Marzo de 2.010. Este nuevo despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela de 29 de Julio del mismo año que confirmaría, en vía de recurso, la STSJ de Galicia de 24 de Marzo de 2.011 ./SÉPTIMO.- Que la sentencia de 3 de Octubre del año 2.001 que puso fin en la instancia al procedimiento ordinaria 809/2.010 seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 da Ferrol, desestimó la reconvención interpuesta por las empresas demandantes contra el demandado en reclamación de la cantidad consignada en concepto de indemnización por el despido verificado en Junio de 2.009 apreciando falta de competencia objetiva./OCTAVO.- Que, con fecha de 2 de Septiembre de 2.010, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin efecto, ante la incomparecencia del trabajador demandado".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que, estimando íntegramente la demanda promovida por, "ARRIVA NOROESTE S. L." y "ARRIVA INTERNACIONAL LIMITED" contra don Juan Miguel, debo condenarlo y lo condene al abono a la parte actora de la cantidad de 97.366,57 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la estimación de la demanda en reclamación de cantidad, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículo 4 y 237.2 LJS.

De entrada, la vía utilizada para denunciar las censuras no es la adecuada, puesto que la estimación de cualquiera de ellas habría de comportar la nulidad de la Sentencia, ello implica que no es correcta el empleo de la letra «c» del artículo 193 LJS, sino de la letra «a»; lo que unido al hecho de que no se hubiese pedido la nulidad de...

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