STSJ Castilla-La Mancha 473/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1453
Número de Recurso267/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución473/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00473/2015

Recurso núm. 267 de 2012

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 473

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 267/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONSTRUCCIONES MAROBISA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez y dirigida por el Letrado D. Francisco Delgado Piqueras, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 7 de mayo de 2012, recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Secretario General de la confederación Hidrográfica del Guadiana el 28 de marzo de 2012 (Expediente 4/205-12), por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución del mismo organismo dictada en el Expediente Sancionador E.S. 1370/07/CR, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 25.044 # más una indemnización de 3.656,64 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, se planteó como cuestión previa la inadmsibilidad del recurso, que, previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de 22 de julio de 2013 .

En cuanto al fondo del asunto, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Mediante auto de 10 de septiembre de 2013 se denegó el recibimiento a prueba del presente recurso, y, según lo solicitado, se abrió el trámite de conclusiones, en el que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación; señalándose día y hora para votación y fallo el 13 de mayo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señaló el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en el presente recurso nos encontramos ante un supuesto complejo, por cuanto por un lado se ha instado la revisión extraordinaria de un acto administrativo, pero resulta que dicho acto administrativo había sido confirmado, siquiera parcialmente, en virtud de sentencia judicial.

Efectivamente, el Tribunal superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia 992/2010, de 21 de diciembre (procedimiento ordinario 376/2009), donde se enjuiciaba el mismo acto administrativo originario ahora impugnado (resolución de 12 de febrero de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución del mismo Organismo dictada en Expediente Sancionador E.S. 1370/07/CR, por el que se impone al recurrente una multa de 25.044 euros, indemnización de daños de 3.656,64 euros y clausura del pozo), resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES MAROBISA, S.A., en los siguientes términos:

" ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Construcciones Marobisa, S.A., contra la Resolución de 12 de febrero de 2009 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador E.S. 1370/07/CR y, en consecuencia:

1-ANULAMOS la obligación de pago de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.

2- CONFIRMAMOS la Resolución recurrida en todo lo demás ."

En consecuencia, como se indica en la demanda, la sentencia de la Sala de Extremadura, estimó el recurso en lo referente a la indemnización por daños, confirmando la resolución recurrida en lo concerniente a la sanción de 25.044 # y, aunque nada se diga en la demanda, en lo relativo a los pozos (puntos 5º y 6º de la resolución de 10 de julio de 2009).

Se trata, pues, como señala el Abogado del Estado, de una sentencia firme que solo podría ser revisada en los supuestos del art. 102 de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, como se matiza en la demanda y en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, lo que se pretende no es la revisión de la sentencia sino la del acto administrativo a que la misma se refiere, lo que la parte actora pretende lograr mediante el recurso administrativo de revisión.

Pero, aún no habiéndose interpuesto por la recurrente un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme sino contra el acto administrativo originariamente impugnado, es lo cierto que, como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación, la firmeza "en vía judicial" de un acto administrativo (esto es, la firmeza de la sentencia) es inatacable mediante la interposición del recurso de revisión administrativo, y así lo demuestra el art. 118.1 LRJ-PAC, interpretado a sensu contrario: " Contra los actos firmes en vía administrativa ".

Centrada así la cuestión objeto de controversia, la cuestión nuclear que se plantea en la demanda no puede encontrar sino desfavorable acogida por esta Sala, por cuanto que, de acuerdo con la jurisprudencia, y concretamente con la STS de 10 de junio de 2013 :

" El recurso extraordinario...

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