STSJ Castilla y León , 18 de Mayo de 2015

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2015:2085
Número de Recurso510/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00860/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0001581

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000510 /2015 G

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA,S.A. SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA,S.A

ABOGADO/A: GABRIEL VAZQUEZ DURAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Apolonio

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO VELASCO AEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 510/2015, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 11 de diciembre de 2.014, (Autos núm. 382/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Apolonio contra el precitada recurrente sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid demanda formulada por D. Apolonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Apolonio ., con DNI NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., como delegado, desde el 20 de abril de 1990 percibiendo un salario mensual de 2.758,79 euros mensuales.

SEGUNDO

El actor, como delegado, realizaba funciones de organización de trabajo en "mobile" en las provincias de Valladolid, Avila, Segovia y León. Dentro de sus competencias procedía a documentar los datos de trabajo de los empleados a su cargo a través de la herramienta informática - sistema CLAU- que se le facilitaba para volcarlos al sistema administrativo de donde se obtienen los necesarios para confeccionar las nóminas. Entre esos datos y en un apartado denominado "importes debidos" se incluían - entre otros -conceptos debidos derivados de la prestación de trabajo que por causa de la regulación legal o convencional no permitían su inclusión en los apartados retributivos habituales (ej.- compensación económica de vacaciones o descansos semanales no disfrutados, horas extraordinarias realizadas por encima de los límites legales o por trabajadores con turno de noche,etc).

TERCERO

El Jefe de equipo de "mobile" de Valladolid, Sr. Hugo, desde mayo de 2013 vino realizando los servicios de ayuda nocturnos que antes realizaban los vigilantes, que estos se negaron a realizar por exceder de su jornada diaria. El citado Don. Hugo en ocasiones ha sido compensado económicamente por vacaciones no disfrutadas. A través de ese concepto "importes debidos" se le vinieron abonando dichos servicios y compensación, por importe en 2012 y hasta mayo de 2013 de 4.839,56 euros.

CUARTO

En octubre de 2013 la empresa cambia la herramienta informática CLAU por la denominada SECURITAS 365 integrada por Planner, Axapta y Pleoplenet que ya no permite la inclusión del concepto " importes debidos" y a partir de tal fecha el demandante incluye los importes que antes iban en el mismo en horas extras, complementos de nocturnidad y fines de semana.

QUINTO

El 5 de febrero de 2014, el Presidente del Comité de Empresa de Valladolid, d. Romulo, remite al Director de zona del área de Mobile un correo electrónico en el que le manifiesta que "con fecha 28 de enero de 2014 se puso en la inspección de trabajo una denuncia, debido a que el jefe de equipo realizaba turnos de 16 horas un fin de semana al mes y las rondas correspondientes."

SEXTO

La Inspección de Trabajo y SS. citó de comparecencia al representante de la empresa el 5 de febrero de 2014 y giró visita al centro de trabajo el 24 de marzo de 2014 en la que puso de manifiesto que el trabajador Don. Hugo realizaba horas extras siendo trabajador nocturno y que no se respetaba el descanso semanal mínimo.

SEPTIMO

El 6 de marzo de 2014 la demandada comunica al actor su despido disciplinario con la misma fecha por carta cuyo tenor literal consta a los folios 8 a 12 que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos en el que se imputa al actor una falta muy grave de abuso de confianza, deslealtad y fraude del art. 55.4 del Convenio Colectivo y 54 2 d 9 del TRET. OCTAVO .-Con fecha 20 de marzo de 2014 se presento papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 3 de abril de 2014 con resultado sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. que fue impugnado por D. Apolonio, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda deducida para impugnación de despido disciplinario que es declarado improcedente con las correspondientes consecuencias legales, interpone la demandada empresa recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado primero para que se corrija el salario mensual prorrateado del actor que no es de 2.758,79.-# que se dice en referido hecho probado sino de 2.614,44.-#, diferencia resultante de excluir del salario el concepto plus de transportes que de conformidad con el artículo

26.2 del Estatuto de los Trabajadores no tiene naturaleza salarial; el motivo no va a ser acogido porque el artículo 109.2 de la Ley General de la Seguridad Social excluye de la cotización por no constituir retribución los gastos de locomoción por desplazamiento fuera del centro habitual de trabajo siempre que se justifique documentalmente y no consta que el concepto plus de transporte que aparece en todas las nóminas del actor responda precisamente a esos desplazamientos fuera del centro habitual de trabajo o constituya una indemnización o suplido por unos gastos que efectivamente hubiere podido realizar como...

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