STSJ Andalucía 376/2015, 18 de Febrero de 2015
Ponente | JUAN CARLOS TERRON MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:3450 |
Número de Recurso | 2464/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 376/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
F.C.
Sent. Núm. 376/15
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2464/14, interpuesto por Dª. Sacramento, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada de fecha 12 de septiembre de 2014, en Autos núm. 1096/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Terrón Montero.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sacramento, sobre prestaciones, contra la Consejeria de Salud y Bienestar Social, admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el día 12 de septiembre de 2014, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la actora.
En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Mediante resolución de la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de 20/08/2013, se participaba a la actora, en C/. DIRECCION001 NUM003 de Orce (GR).
Esta Delegación Territorial, revisados los requisitos por los que se le reconoció el derecho a Pensión de Jubilación no contributiva, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (BOE 29 de junio) y en el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo (80E del día 21) HA RESUELTO con fecha 20 de Agosto de 2013
Modificar la cuantía de la pensión de jubilación no contributiva que le fue reconocida, quedando fijada en !a cuantía y con ios efectos económicos desde la fecha que se señala en esta notificación.
Dicha cuantía, establecida en función de los recursos económicos considerados, de su unidad económica de convivencia, corresponde al 25% de la pensión, cuantía mínima a percibir, fijada en la Ley, para esta pensión, ( Art. 145 del Texto Refundido de la Ley General de fa Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).
Declarar indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a esta prestación durante e! período y por el importe total de euros que se indica en la presente resolución.( Art. 45.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y art, 16 del R.D. 357/1991, de 15 de marzo ).
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá reclamarle en su día, la cantidad antes indicada, por !o que para cualquier aclaración que necesite al respecto, deberá dirigirse a la Dirección Provincial de ese Organismo en su Provincia.
Disconforme con tal resolución presentó la actora reclamación previa en 26/09/2013, desestimada por nueva resolución de la demandada de 10/10/2013, en base a "Que según el informe recabado por este servicio, la unidad económica de convivencia esta formada por dos miembros: la beneficiaria y su cónyuge". Presentó demanda jurisdiccional en 14.11.2013.-
Según se infiere del expediente a la actora previa solicitud ante la Consejería de Asuntos Sociales en 2 de marzo de 2000 le fue reconocida una pensión de jubilación no contributiva
Consecuencia de haber recibido el Organismo demandado una denuncia y a fin de verificar si la actora seguía reuniendo los requisitos para seguir lucrando en su cuantía la prestación de jubilación no contributiva que venia percibiendo, en relación con los miembros de la Unidad económica de convivencia donde decía estar integrada interesó de la Comandancia de la Guardia Civil la emisión de Informe el cual fue emitido en los siguientes términos:
Domicilio sito en: C/ DIRECCION001 nº NUM003 . A las 13:30 horas del día 08/08/2013, se procede a identificar a Doña: Sacramento (DNI: NUM000 ) (Beneficiaría de pensión no contributiva) junto a su marido Jose Enrique (DNI: NUM001 ). Estas personas manifiesta que residen en la C/ DIRECCION000 N " NUM002 de la localidad de Orce Granada, junto a sus hija, yerno y dos nietos. Practicadas gestiones con vecinos de la localidad de Orce afirman que, Doña Sacramento reside junto a su marido en el domicilio sito en C/ DIRECCION001 N° NUM003 desde hace diversos años desconociéndose la fecha concreta.
Personada la Fuerza en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 N° NUM002 de la localidad de Orce (Granda), siendo las 14:00 horas del día 08/08/20T3 se procede a tomar la filiación de los moradores: Cornelio (DNI: NUM004 ), Marcelina DNI: ( NUM005 ), Tania (DNI: NUM006 ), y Leovigildo ( DNI: NUM007 ), manifiestan residir en el domicilio desde al año 1996.
Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Teodulfo, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Desestimada por la sentencia de instancia la pretendida declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, como la pretensión subsidiaria de que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación no contributiva en la cuantía que lo venia haciendo, sin reducción alguna, al reunir todos los requisito legalmente establecidos al efecto, se alza el presente recurso, al amparo de los apartado a)- nulidad de actuaciones-, b) -modificación del relato de hechos probados- y c) -infracción jurídica o jurisprudencia- del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social, sin que el mismo haya sido impugnado por la Consejería demandada.
Solicita la parte, con amparo en el apartado a) del articulo 193 LRJS, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, por cuanto carece de motivación la referida resolución y por no habersele dado traslado del expediente. En principio, debe recordarse a la parte que el precepto alegado, tiene por finalidad, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, es decir, la declaración de nulidad del procedimiento judicial por infracción de las normas que lo regula y no del acto administrativo en su día dictado.
Ante la carencia de alegación sobre la norma que ampara la nulidad pretendida,debe igualmente debe ponerse de manifiesto que, en lo que hace a la infracción jurídica, es obligado no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción), ahora bien, es admitida la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. La cuestión sometida a consideración judicial, en la presente litis, no es otra, como ha quedado expuesto, que la nulidad de la resolución administrativa dictada, por falta de motivación y que no ofrece tramite de audiencia al administrado.
Sobre la falta de motivación ya esta Sala resolvió en sentencia de 14 de noviembre de 2000 : "Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se alega la infracción del art. 143.2 de la LGSS . Dicho motivo (debe) ser (des) estimado, ya que como dice la ...
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