SAP Valencia 81/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:1210
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0097

SENTENCIA Nº81

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 793-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL SPORTER VALENCIA SL Y DOÑA Begoña representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Espí López asistida del Letrado D. Javier Escrivá Vidal; como APELADA- DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL TOTALSPORT GESTION SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Barber París, asistido del Letrado D. Carlos Vacas González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

Que estimando la presente demanda formulada por TOTALSPORT GESTIÓN, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª Javier Barber París, contra DOÑA Begoña y la mercantil SPORTER VALENCIA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª Mª José Espí López, debo:

1) condenar y condeno a dichos demandados, solidariamente, a que abonen al/la actor/a la cantidad de 29.187'61 euros, así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y el mismo interés incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;

2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL SPORTER VALENCIA SL Y DOÑA Begoña interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que existen una serie de hechos aceptados por todas las partes: que existió relación comercial y que se reconoce haber sido servida mercancía por valor de 19.522,82 euros, cantidad que iba a ser pagada en diversos pagarés.

Es cierto como dice la Sentencia que corresponde al actor acreditar la existencia del contrato, el suministro de mercancías y el importe de las mismas con el visto y bueno de la entrega pero este caso no se ha dado al no existir prueba alguna de la entrega del material que se reclama y que excede de la cantidad reconocida por la parte apelante.

Se impugnaron los documentos 1 al 28 al ser realizados unilateralmente por la actora y ello no acredita la certeza del pedido, de la factura y de la entrega.

El que conste en la contabilidad de la actora no prueba la entrega.

No puede estimarse como reconocimiento de deuda los correos electrónicos que refiere la sentencia.

A pesar de la testifical del empleado de la actora continúa sin existir prueba de la entrega.

Solicitando se revoque parcialmente la sentencia en cuanto que se condene únicamente a la parte apelante demandada a abonar la cantidad de 19.522,82 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental

  2. - Interrogatorio

  3. - Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de marzo de 2015 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL SPORTER VALENCIA SL Y DOÑA Begoña en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar parcialmente la Sentencia y limitar la condena dineraria al importe de 19.522,82 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"SEGUNDO: Dispone el art. 217, LEC, relativo a la carga de la prueba, que "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

A tenor de ello, siguiendo a la SAP de Valencia, Sec. 6ª, de 27 de noviembre de 1997, si el vendedor alega que entregó unas mercancías cuyo precio reclama en la demanda, el art. 217, LEC le impone la prueba de esa entrega (cfr. STS de 15 de marzo de 2010, Pte: Corbal Fernández, confirmando una sentencia que desestima la demanda por no acreditar la actora la entrega de la mercancía) y de su recepción por la parte demandada. Así, la parte demandante está obligada a probar aquellos hechos constitutivos del crédito - en el más amplio sentido- que reclama, y no a la inversa ( STS.22.4.1994 ), y al actor que demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, incumbe la prueba de su existencia, incluida la del precio cierto y su cuantía, mientras que el comprador corre con la carga de probar el pago de ese precio ( STS de 18 de junio de 1991, Pte: Morales Morales: "al actor que demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, incumbe la prueba de su existencia incluida la del precio cierto y su cuantía, mientras que el comprador corre con la carga de probar el pago de ese precio"), pues no corresponde al vendedor la prueba del impago del precio ( STS.

7.5.1991 ). Y la prueba de ese pago no ha tenido lugar.

En este caso se trata de contratos de compraventa mercantil, en su variante de contrato de suministro (cfr. STS de 3 de abril de 2003, Pte: O'Callaghan Muñoz, con cita de la sentencia de 8 de febrero de 2002 y de 8 de julio de 1988, para la que el contrato de suministro no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma), que da lugar a la obligación de pago del precio, según el art. 338, CCo (cfr. STS de 18 de octubre de 2004, Pte: O'Callaghan Muñoz). La Propuesta de Código Mercantil, elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación (presentada en junio de 2013), da la siguiente definición del suministro: "Por el contrato de suministro, el suministrador se obligará a realizar a favor del suministrado prestaciones periódicas o continuadas de los bienes objeto del contrato y aquél a pagar el precio"; a falta de pacto, en el suministro periódico el precio se abonará en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas; y, como regulación subsidiaria, en todo lo no previsto serán aplicables al contrato de suministro las reglas del contrato de compraventa.

De una valoración y apreciación conjunta de la prueba (posibilidad admitida por la STS de 31 de marzo de 2008, Pte: Corbal Fernández) practicada en las presentes actuaciones a instancias de la parte actora, consistente en los documentos acompañados con la demanda y en el acto de la audiencia previa, en relación con las declaraciones testificales - por lo que luego se dirá-, se desprende la viabilidad de la pretensión por la misma ejercitada, pues se estima probado que suministró a la entidad demandada productos de material deportivo y otras mercancías que se detallan en las facturas, por un importe total de 29.187'61 euros, sin que conste probado que la demandada haya pagado el precio, que, por otra parte, tampoco ha sido discutido.

Se estima acreditada la entrega de la mercancía, que justifica la reclamación del precio de la misma, por las siguientes razones derivadas de una valoración conjunta de los medios de prueba: en primer lugar, porque en ningún apartado de la contestación se niega de forma expresa que no se hubiera recibido la mercancía por la que se reclama el pago de su precio, ni siquiera se dice con claridad que sólo se hubiera recibido una parte de la mercancía o que no se hubiera recibido parte de ella, y esta falta de negación expresa o silencio sobre el hecho relativo a la entrega y recepción de las mercancías, contraviniendo el tenor del art. 405.2, LEC, puede ser considerada en este momento una admisión tácita de hechos que son perjudiciales para la parte demandada, como faculta el citado artículo.

En segundo lugar, de la documentación aportada por la demandante en la audiencia, que incluye los movimientos de la cuenta abierta entre ambas sociedades, y que se ajusta a la contabilidad de la demandante - ninguna objeción ha puesto a ello la demandada tras la exhibición de libros-, permite apreciar que todas las facturas emitidas y cuyos importes se reclaman han tenido reflejo contable en los libros y cuentas de la sociedad demandante.

En tercer lugar, porque de las manifestaciones del Sr. Enrique, representante de Sport Valencia e hijo de la codemandada, se desprende que esta mercantil es una sociedad familiar y que quien negoció el pago de la deuda con la mercantil actora fue su tío don José - y se acepta ante el desconocimiento que respecto a los importes y a la forma de pago de las facturas tiene el legal representante de la empresa-, manifestación que refuerza la eficacia probatoria de los otros documentos aportados por la actora en la audiencia previa, a saber, impresión de las comunicaciones por correo electrónico entre Enrique, representante de la demandante, y José, por parte de la sociedad demandada; y según estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR