SAP Huelva 68/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2015:135
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 083/2015

Proc. Origen: Juicio Ordinario 84/2014

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 5 de Huelva.

SENTENCIA 68

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veintiséis de febrero de dos mil quince.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 083/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA), representado por la Procuradora Sra. Manzano Gómez, asistido por el Letrado Sr. Felipe Fernández; siendo parte apelada Don Sergio, representado por el Procurador sr. Acero Otamendi y defendido por el Letrado sr. Fernández González.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha treinta de julio de dos mil catorce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D. ALFREDO ACERO OTAMENDI, en nombre y representación de D. Sergio contra BBVA, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, debo declarar no haber lugar a aacordar la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, suscrito entre las partes en 27/02/08, y recogido en el doc. 1 de la demanda, si bien sí procede apreciar la existencia de dolo incidental en la actuación comercializadora de la entidad demandada, y, consecuentemente, debo condenar y condeno a la entidad BBVA a que abone a la parte actora la suma de 28.000 #, así como sus intereses de demora procesal desde esta Sentencia, más las costas devengadas por la parte actora.

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por BBVA SA, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada contra la sentencia dictada, por la que se la condenó a abonar al demandante Sr. Sergio, la cantidad de 28,000 euros en concepto de daños y perjuicios por el dolo incidental, conforme a lo regulado en el art. 1, 270 CC . Aduce la recurrente en primer lugar que la sentencia dictada es incongruente con lo pedido en la demanda, pues en ella no se ejercita acción de nulidad por dolo, ni por dolo incidental con indemnización de daños y perjuicios del artículo del Código Civil antes citado, sino que la que se ejercita es acción de nulidad por vicio del consentimiento, por lo que entiende que la sentencia resuelve algo no alegado, ni ha podido ser rebatido por la parte recurrente, como es el dolo incidental.

La parte apelada se opone al recurso, alegando que no existe incongruencia extra petita, pues para que ello se diera debe confrontarse el suplico de la demanda y el fallo, pudiendo hacer el juzgador un ajuste razonable en virtud del principio iura novit curia, con el límite de la causa petendi, entendiendo que la sentencia tiene coherencia interna entre la razón de pedir y el fallo. Añade que no es cierto que no se haya invocado el dolo incidental por su parte, además entiende que error del consentimiento y dolo, son causa/efecto en cuanto al vicio del consentimiento.

La demandante, por su parte, impugna también la sentencia dictada, pues estima que existe un error en la valoración de la prueba en su conjunto, dado que en el contrato de permuta financiera, producto complejo, no cumplió con el mínimo nivel de transparencia e información, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de un cliente minorista, conforme exige la Ley del Mercado de Valores, ni siquiera se le informó de los costes de cancelación del producto. Por lo tanto debe estimarse la demanda declarando que hubo vicio en el consentimiento en base a la falta de información, por lo que además debe ser indemnizado en la cantidad que se solicita en la demanda.

SEGUNDO

Respecto de la congruencia, nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9/10/2013 nos recuerda que "1º) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 ; 10 de octubre de 2011, rec. núm. 1331/2008 ; 26 de octubre de 2011, rec. núm. 1345/2008 ; 26 de mayo de 2011, rec. núm. 435/2006 ; 23 de marzo de 2011, rec. núm. 2311/2006 ; 4 de noviembre de 2010, rec. núm. 444/2007 ; 1 de octubre de 2010, rec. núm. 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, rec. núm. 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009, rec. 407/2006 y 2 de noviembre de 2009, rec. núm. 1677/2005, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

  1. ) La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC, y hoy del 218 LEC, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

    Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo interesado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.

  2. ) Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita (al margen de lo solicitado) que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa de pedir y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia (el juez conoce el Derecho), cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 ).

  3. ) La congruencia, en su vertiente interna de la sentencia, también exige que no exista contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo ni contradicción entre los pronunciamientos de este ( SSTS de 27 de enero de 2012, rec. núm. 1660/2008 y 2 de febrero de 2012, rec. núm. 1664/2008 )".

TERCERO

Analizadas con la anterior perspectiva tanto la demanda interpuesta como la sentencia dictada en autos, ha de concluirse que el motivo de apelación formulado por la demandada ha de ser estimado.

En efecto, se observa que por la entidad demandante únicamente se esgrimió como fundamento de su pretensión de nulidad del contrato suscrito el 27/02/2008 un pretendido error del consentimiento, lo que consigna no sólo en el encabezamiento de su demanda, sino también en los fundamentos jurídicos de su pretensión, en los que indica que existe un defecto de consentimiento derivado esencialmente del hecho que como no se le suministraron, según afirma, las condiciones generales del producto que contrataba y que ello determinaba la existencia de un error en la prestación de aquel consentimiento, citando...

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