SAP Castellón 81/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2015:376
Número de Recurso587/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 587 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 815 de 2012

SENTENCIA NÚM. 81 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 815 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Filomena y Don Hugo, representado/a por el/ a Procurador/a D/ª. Miriam Esteller Esteller y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Arturo Rebolleda Vázquez, y como apelados, Doña Marcelina y Don Luciano, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Marzá Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Rosario Cañete Aguado.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando íntegramente la demandada presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Esteller Esteller, en nombre y representación de Dª Filomena Y D. Hugo contra Dª Marcelina Y D. Luciano, debo absolver y absuelvo a Dª Marcelina Y D. Luciano, de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Filomena y Don Hugo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de costas a la adversa. Por un Otrosí Digo solicita la práctica de prueba documental. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 19 de diciembre de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de diciembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 17 febrero de 2015 se denegó la práctica de la prueba documental solicitada. Y por Providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de marzo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Doña Filomena y Don Hugo interpusieron contra Doña Marcelina y Don Luciano demanda al final de la cual pedían que al término del proceso que promovían se dictara sentencia declarando que les corresponde por terceras e iguales partes indivisas la plena propiedad de la finca registral núm. NUM000 (apartamento), así como 1/16 de la finca registral núm. NUM001 (plaza de garaje), ambas situadas en Alcalá de Chivert e inscritas en el Registro de la Propiedad de San Mateo, condenando a los demandados a realizar cuantas acciones sean precisas y necesarias para la constancia pública e inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de los actores, transmitiendo a los mismos las citadas fincas, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera su consentimiento ser suplido por el juez.

Basaban su pretensión en que entre su madre Dª María Cristina (ya fallecida y de la que son herederos) y su hermana la demandada Dª Marcelina, se convino un pacto de fiducia, en la modalidad "cum amico", siendo la madre de los demandantes fiduciante y la demandada fiduciaria, sobre un apartamento y plaza de aparcamiento adquiridos mediante escritura pública de 5 de septiembre de 1991 otorgada por Gestión, Administración y Mediación Inmobiliaria S.L., como vendedora y figurando como compradora la demandada Doña Marcelina, representada en dicho acto por la citada Doña María Cristina . Decían en el escrito rector del proceso que el motivo de ello fue que cuando el día 6 de julio de 1991 se firmó el contrato privado de compraventa estaba pendiente la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales que formaban los padres de los actores, por lo que la constancia como compradora de su madre Doña María Cristina entrañaba el riesgo de que se tuvieran indebidamentre dichas fincas como gananciales, pese a haberlas adquirido aquélla. En definitiva, se pretendía evitar los problemas que pudieran surgir acerca del carácter (ganancial o privativo) del apartamento y el garaje.

Se opusieron los demandados, que alegaron falta de legitimación pasiva de Don Luciano y defecto legal en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo negaron los hechos en que la parte actora funda su pretensión.

La juez de instancia ha desestimado la excepción de defecto en la formulación de la demanda, ha apreciado la alegada falta de legitimación pasiva de Don Luciano y ha llegado a la conclusión de que no han acreditado los actores la realidad de los hechos fundamento de su pretensión ni, por lo tanto, la adquisición de las fincas litigiosas mediante "fiducia cum amico", por lo que ha rechazado la demanda.

Contra la sentencia que les ha sido desfavorable recurren en apelación los actores, con la pretensión de obtener en esta segunda instancia la satisfacción que les ha sido negada en la primera.

Por su parte, los demandados solicitan que se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como es sabido, la llamada fiducia en su modalidad cum amico da lugar a la constitución de una titularidad meramente formal a favor de la parte fiduciaria, de común acuerdo con la fiduciante, que es quien realmente adquiere y es propietaria del bien.

La STS de 6 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 1011/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1011), con cita de otras anteriores, recuerda que el negocio fiduciario supone una " modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza -de ahí que algunos autores consideraran la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario- ( STS de 16 de julio de 2001 ) Como dice la STS de 26 de julio 2004 recurso 3684/1998, se trata de un "negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente ".

En el presente caso, con arreglo al planteamiento de los demandantes, su madre Doña María Cristina habría sido quien materialmente compró y pagó el precio del apartamento y la plaza de garaje litigiosos, si bien de acuerdo con su hermana la demandada Doña Marcelina, se creó la apariencia de que era ésta quien compraba y devenía propietaria, lo que se hizo con la finalidad de evitar problemas que pudieran dar lugar a que se pretendiera la calificación de los bienes como gananciales y no privativos, toda vez que la compra tuvo lugar coincidiendo en el tiempo con la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que Doña María Cristina formaba con su marido y padre de los actores.

La parte actora articula su recurso en tres motivos, cuales son: 1) infracción de los artículos 217.2, 3 y 7 LEC, 2) error que tilda de "craso y evidente" en la valoración de la prueba y 3) Infracción de lo establecido en el art. 40.d de la Ley Hipotecaria, con cita de la STS de 18 de junio de 2012 . Mientras los dos primeros tienen por objeto la censura de la valoración de la prueba por la juez de instancia, el último persigue la revocación del pronunciamiento que consideró al codemandado Don Luciano falto de legitimación pasiva.

Por razones de correcta sistemática que no requieren explicación, comenzaremos por el examen del que se expone como último motivo del recurso, por cuanto consideramos más adecuado analizar y decidir si Don Luciano fue correctamente demandado, por deberse establecer con él la relación jurídico procesal para, una vez tomada la decisión sobre este punto, pasar a la verificación de si ha sido correcta la conclusión judicial que se ataca en la alzada.

En cuanto a los dos primeros motivos, los examinaremos conjuntamente. Por más que con enunciado diferente (infracción del art 217 LEC y error en la valoración de la prueba) es evidente que su contenido coincide, por cuanto solamente ha podido vulnerarse el precepto regulador de la carga de la prueba si el juzgador ha errado en la valoración de ésta. Por otra parte, buena muestra de la identidad de su contenido esencial es la reiteración de las alegaciones que versan sobre la cuestión atinente a quién corresponde la prueba de la compra...

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