SAP A Coruña 96/2015, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha26 Marzo 2015
Número de resolución96/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00096/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00096/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 514-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, en los autos de procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 305- 2012, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Jacinta, mayor de edad, vecina de Ordes (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000 - NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por la procuradora doña María del Mar Uriarte González-Camino, y dirigida por el abogado don Manuel Astray Mariño.

Como apelado, el demandado DON Juan Manuel, mayor de edad, vecino de Tordoia (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos, y dirigido por la abogada doña María del Carmen Vilaboy Lois.

Versa la apelación sobre determinación de la fecha de extinción de la sociedad de gananciales y formación de inventario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 15 de julio de 2014, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte la petición de formación de inventario realizada por la procuradora Sra. Martín Aláez, en nombre y representación de doña Jacinta, frente a don Juan Manuel, apruebo el inventario de la sociedad de gananciales formada por los litigantes en los términos siguientes:

Activo:

  1. Casa dedicada a vivienda unifamiliar compuesta de planta baja y alta situada en el lugar de DIRECCION002 nº NUM003 de la parroquia de DIRECCION001 (Tordoia), con terreno unido. Referencia castastral NUM005 .

  2. Electrodomésticos y mobiliario existente en la vivienda.

  3. Maquinaria agrícola: fresadora, beso y arado.

  4. Tractor con remolque.

  5. Saldos a comienzos del año 2006 de las cuentas de la entidad antes denominada Novagalicia Banco, hoy Abanca, con numeración NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 .

    Pasivo:

  6. Crédito a favor de don Juan Manuel de 6.186,92 euros abonados por el mismo para el pago de las cuotas del préstamo contratado por los litigantes con la entidad Caixagalicia entre 2006 y enero de 2009, fecha del último pago (nº 7 del escrito del demandado aportado en junta de formación de inventario de 26-02-13).

  7. Crédito a favor de don Juan Manuel de 512,83 euros abonados por el mismo para el pago de IBI y tasa de recogida de basura correspondientes a las anualidades de 2006 a 2012 (nº 8 del escrito del demandado aportado en junta de formación de inventario de 26-02-13).

    Sin expresa condena en costas» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Jacinta, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Juan Manuel escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de octubre de 2014, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 14 de noviembre de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 25 de noviembre de 2014, registrándose con el número 514-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 10 de diciembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Presentó escrito ante esta Audiencia Provincial doña Jacinta, asistida de su abogado, solicitando que se le asignase procurador en turno de oficio que la representase. Por el Sr. Secretario Judicial se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para que se designasen profesionales en turno de oficio que asumiesen la representación de ambas partes, siendo nombrada la procuradora doña María del Mar Uriarte González-Camino para la representación de doña Jacinta, así como la procuradora doña Alicia Lodos Pazos para representación de don Juan Manuel . Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 6 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo pasado día 24 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don Juan Manuel y doña Jacinta contrajeron matrimonio el 24 de noviembre de 1984. Tienen dos hijos en común, actualmente mayores de edad. 2º.- A finales del año 2005 o principios del año 2006 doña Jacinta se dedicaba a cuidar a una persona mayor que residía en una parroquia cercana, con el fin de obtener una remuneración. Fallecida esa persona, continuó cuidando a la viuda.

  2. - El 19 de mayo de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y aprobando el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo, pese a que en este no se procedía a la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, como imperativamente exige el artículo 90.E del Código Civil .

  3. - El 19 de octubre de 2012 doña Jacinta promovió procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, solicitando la formación de inventario. En el acto de la formación de inventario surgieron algunas discrepancias sobre la composición del activo y el pasivo, y sobre todo sobre cuál debería ser la fecha a tener en consideración como de efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Convocadas las partes a juicio verbal, se mantuvieron las diferencias. Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando que la fecha de la efectiva ruptura matrimonial había sido a principios del año 2006, realizando una serie de inclusiones y exclusiones en el inventario. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Jacinta .

TERCERO

La fecha de la disolución de la sociedad de gananciales .- El primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto considera que ha valorado incorrectamente la prueba a la hora de establecer que la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales fue a finales del año 2005 o principios del año 2006. Se expone que doña Jacinta negó que se produjese entonces una ruptura matrimonial, sino que con el fin de cuidar a un matrimonio se desplazaba al domicilio de estos.

El motivo debe ser estimado, incluso por otras razones.

  1. - Cuál debe ser el momento que debe tenerse en consideración para determinar el haber del inventario de bienes de la sociedad de gananciales disuelta es una cuestión muy discutida, con soluciones no concordes en la doctrina científica, y con un gran casuismo en la jurisprudencia, que incluso en ocasiones parece contradictoria.

    El Código Civil establece en su artículo 1345 que la sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio, o cuando se otorgue la escritura de capitulaciones matrimoniales pactando que en lo sucesivo rija el régimen económico conyugal de gananciales (si el régimen económico matrimonial pactado, o el presumido por un derecho civil especial o foral fuese otro). El momento del inicio es claro. Hasta ese instante no hay bienes que formen para del activo de este tipo de régimen económico matrimonial, simplemente porque no existe esa sociedad.

    En lo que se refiere a la finalización, la legislación aparentemente es clara y unívoca. Así en el artículo 1392 de dicho Código Civil se regulan cuatro causas que suele la doctrina considerar como "automáticas", pues si se produce ese evento, automáticamente se disuelve la sociedad de gananciales ( "concluirá de pleno derecho" ). Causas que serían:

    (a) La disolución del matrimonio (muerte de uno de los cónyuges, declaración de fallecimiento o divorcio, conforme establece el artículo 85 del mismo Código ). Pero mientras el fallecimiento o la declaración de fallecimiento conllevan la determinación de una fecha exacta, en el divorcio se requiere la existencia de una sentencia firme ( artículo 89 del Código Civil ), y la disolución del régimen se difiere a dicha firmeza ( artículo

    95.1 del mismo Código ).

    (b) La declaración de nulidad del matrimonio, en la que la disolución del régimen se aplaza igualmente al momento de la firmeza de la sentencia que declare esa nulidad ( artículo 95.1), sin perjuicio de la especialidades establecidas para este supuesto si uno de los cónyuges hubiese actuado de mala fe ( artículo 1395 del Código Civil ).

    (c) Cuando se decrete la separación judicial, que también se remite la...

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