AAP Valencia 65/2015, 31 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución65/2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 34/2015 AUTO 31 de marzo de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 34/2015

AUTO Nº 65

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 31 de marzo de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha once de junio de dos mil catorce, recaído en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 285/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Xàtiva (Valencia), sobre legitimación para instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando no consta inscrita la hipoteca a favor del ejecutante.

Han sido partes en el recurso, como apelante la ejecutada demandante de oposición INSULAR DE SERVICIOS Y APOYOS LOGISTICOS SL, representada por la procuradora doña Mª Rosa Calvo Barber y defendida por el abogado don José Calvo Barber, y como apelada la ejecutante demandada de oposición CAIXABANK SA, representada por la procuradora doña Silvia López Monzó y defendida por la abogada doña Victoria Ramírez Monzó.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

1.- Desestimar la oposición a la ejecución hipotecaria que en este juzgado se tramita con número 226/13.

2.- Seguir la ejecución en los términos ya acordados.

3.-Condenar en las costas causadas en la tramitación de la oposición a la parte ejecutada.

SEGUNDO.- Alegaciones de la recurrente.

La defensa de la ejecutada demandante de oposición interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

POSIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION.

Por razones de justicia material hay que tener en cuenta que en el proceso de ejecución existen las mismas posibilidades de error cuando el Juez ejecutor examina la «concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales» --que son únicamente los del art. 551-- al tiempo de decidir si despacha o no la ejecución que si decide acerca de estos mismos y otros extremos adicionales a instancia del ejecutado; y las consecuencias de una decisión equivocada no difieren en gravedad y trascendencia según que la resolución se adopte en uno u otro momento.

SEGUNDA

Alegó dos causas de oposición, la falta de legitimación activa y la nulidad del despacho de ejecución por defectos en los documentos presentados.

El Auto que se recurre desestima la primera, pero no estudia la segunda causa de oposición, lo cual es suficiente motivo para estimar el recurso.

TERCERA

FALTA DE LEGITIMACION.

La ejecutante NO HA SUBSANADO la falta de inscripción, y aun así el Juzgador de instancia, en contra del criterio de la AP de Valencia (Autos de la Sección 9ª de 13 de febrero de 2.013 y 5 de marzo de 2.013 ), entiende que no resulta necesaria la inscripción, para que continúe adelante la ejecución.

AAP de Castellón nº 133/2012, versa sobre la necesaria concurrencia del requisito procesal de la inscripción registral de la titularidad del acreedor-cesionario hipotecario al efecto de poder instar uno cualesquiera de los procedimientos de ejecución hipotecaria.

AAP de Madrid (Sección 19ª), número 132/2011 de 12 mayo, declara la imposibilidad de subsanación.

SAP de Murcia (Sección 2ª), número 18/2003 de 27 enero, en el mismo sentido.

AAP de Castellón (Sección 3ª), número 47/2008, se decanta por la imposibilidad de subsanación.

CUARTA

La segunda de las causas de oposición alegada titulada como nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los documentos presentados los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, la basábamos en el hecho de que la presente ejecución lo es respecto de una hipoteca para la seguridad del saldo de una cuenta corriente, regulada en los artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 y 246 del Reglamento Hipotecario, en lo que lo asegurado es el saldo definitivo que resulte en el momento de la liquidación de contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, por lo que no existe liquidez inicial. Como consecuencia de adoptarse la figura del CREDITO y no del PRESTAMO, se pactó una comunicación previa a la demanda judicial que no se ha realizado, comunicación ex artículo 153 LH . Así consta el PACTO SEPTIMO de la escritura de "crédito hipotecario".

Consistía en la necesidad de que la entidad bancaria notificara a la parte acreditada EL EXTRACTO DE LA LEC. LIQUIDACION, que no hay que confundir con la notificación del saldo del artículo 573.1.3º LEC, y que no ha cumplido y sin que pueda ser subsanado, pues debe realizarse previamente a la presentación de la demanda.

SAP de Toledo, Sección 2ª, de 24 de abril, nº 145/1996, declara la nulidad debido a esta falta de notificación, SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 11 de Noviembre, nº 360/2009.

Pidió Auto, por el que estimando el recurso, revoque el Auto recurrido, y ESTIME LA OPOSICIÓN formulada por esta parte dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas a la ejecutante.

TERCERO

Alegaciones de la apelada.

La defensa de la ejecutante demandada de oposición se opuso al recurso de apelación, alegando en resumen:

PRIMERA

DE QUE EL AUTO RECURRIDO NO ANALIZA LA SEGUNDA CAUSA DE OPOSICIÓN

La actuación procesal correcta es la de la solicitud del complemento del auto presuntamente defectuoso o incompleto, en aplicación del art. 215.2 LEC, y no la interposición de recurso de apelación.

SEGUNDA

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN.

Se encuentra legitimada para instar la presente litis:

  1. - El 27 de Junio de 2011, por escritura notarial de segregación de rama de actividad, Caixa d'EStalvis i Pensions de Barcelona, cedió a Microbank de la Caixa, S.A.U, los activos y pasivos de su actividad financiera.

    El 30 de Junio de 2011, por escritura autorizada por Notario, Criteria Caixacorp, S.A y Microbank de la Caixa, S.A.U, se fusionaron mediante la absorción de la segunda por parte de la primera, con extinción de la personalidad jurídica de Microbank de la Caixa, S.A.U, sin liquidación, y traspaso en bloque, a título universal, de su patrimonio a Criteria Caixacorp, S.A, que, a su vez, cambió su denominación a Caixabank, S.A. (Documentos Nº 3 y 4).

  2. - El art 540 LEC viene a establecer expresamente que "la ejecución podrá despacharse a favor de quién acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado".

    Aún situados en el puro formalismo, no se puede calificar la subrogación universal en los créditos de una entidad por otra que la sucede, de mera cesión o transmisión del crédito hipotecario.

    La cesión se define como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y, que, por tanto, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste su forma y normas fundamentales.

    La cesión se configura como la transmisión de un crédito concreto, y, así, el art. 1526 del CCiv se refiere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos.

    La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación con la totalidad de su patrimonio.

    La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como queda manifiesto con la actual redacción de su art. 149, al referir la cesión que regula a la prevista en el art. 1526 CC .

    Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requieren más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio.

    En este supuesto, no estamos ante una cesión individual de crédito, sino en presencia de una fusión por absorción y su efecto principal es la adquisición por sucesión universal del patrimonio de las sociedades absorbidas, -que se extinguen-, a la absorbente; conforme dispone el art. 23.2 de la Ley 3/2009 de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, este efecto se produce con la inscripción de la Escritura de la Escritura de fusión en el Registro Mercantil, art. 46.1 de la misma Ley .

    Al encontrarnos ante una sucesión universal, no nos encontramos en el supuesto de hecho del ...

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