ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:4045A
Número de Recurso2381/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 984/2011 seguido a instancia de Dª Tomasa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2014, se formalizó por el procurador D. César Joaquín Ruiz Contreras, bajo la asistencia letrada de Dª Mercedes Portillo Blanquero y en nombre y representación de Dª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

El requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en los dos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso respecto ninguno de los dos motivos alegados.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 17-10-2013 (R. 2023/2012 ), estima el recurso de suplicación formulado por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora.

A la actora el SPEE le ha extinguido el subsidio por desempleo previamente reconocido, reclamándole la suma de 5.584,42 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas correspondientes al periodo 17-9-2009 a 20-11-2010. La actora poseía 80 acciones de la empresa Inditex, SA, que vendió el 17-9-2009 y por las que cobró 3.202,82 euros. Señala la Sala que dos son las cuestiones que deben ser tenidas en cuenta en el presente litigio. La primera es la relativa a la obtención puntual de rentas superiores al límite legal de la unidad familiar regulado para estas prestaciones, y otra, las consecuencias derivadas de la falta de comunicación a la Entidad Gestora de tal superación de rentas, siendo esta última la que realmente ha constituido la causa de extinción de la prestación. Y tras referirse a la doctrina que considera aplicable, concluye que, en efecto, la actora no puso en conocimiento de la Entidad Gestora la venta de las acciones y su repercusión, en el mes de septiembre de 2009, sobre el umbral de rentas necesario para tener derecho al subsidio por desempleo, ya que superó el 75% del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias, puesto que la plusvalía por la venta de las acciones alcanzó la suma de 2.040,00 euros (hecho tercero de la demanda) lo cual hubiese dado lugar únicamente a la suspensión del abono del subsidio en dicho mes, pero continuaría la percepción en los meses siguientes si se seguían manteniendo los requisitos exigidos para ello, pero al no comunicarlo a la Entidad Gestora incurrió la demandante en falta grave sancionable con la extinción del subsidio y obligación de devolución de lo indebidamente percibido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y, según se indica en el escrito de preparación, consta de dos motivos, que tienen por objeto determinar que no procede la extinción de la prestación por la percepción de rentas, sino, en su caso, la suspensión, y que no cabe la extinción por no comunicación a la Entidad Gestora. El escrito de formalización se articula en torno a dos motivos, si bien ya no se indica cuáles son los núcleos de contradicción, sino que la parte se limita a la referencia a los extremos que le interesan de las dos sentencias que se invocan.

CUARTO

Para el primer motivo, que parece coincidir con la solicitud de no extinción de la prestación por superación del nivel de rentas, sino suspensión, se alega la sentencia del Tribunal Supremo de 28-5-2013 (R. 2752/2012 ). En ella a la actora se le reclamaron prestaciones indebidamente percibidas en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años por un determinado periodo de tiempo, por haber dejado de reunir el requisito de carencia de ingresos y no haberlo comunicado en tiempo y forma al SPEE, con extinción del derecho al subsidio. La actora había obtenido 89.440,63 euros en concepto de ganancias patrimoniales procedentes de la venta de fondos de inversión de los que era titular junto a su marido, logradas el 3-8-2009 y el 28-9-2009, constando en la declaración de IRPF dichas ganancias. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida declarando que la obligación de reintegro del subsidio se ciñe a lo abonado en el mes de septiembre de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, por entender que el art. 219.2 LGSS según redacción dada por Ley 45/2002, de 12 de diciembre determina que el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art. 215 , y en el supuesto de venta de inmuebles, la norma no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de rentas, de forma que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión el subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia, a lo que añade que en el caso no existe ocultamiento de la renta percibida, que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe contradicción en los debates jurídicos habidos en las dos resoluciones así, en la sentencia de contraste se ha decidido sobre el periodo de cómputo de rentas esporádicas (venta de activos muebles) a efectos de la suspensión o extinción del subsidio, concluyendo la Sala IV que la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia; y este cuestión no ha sido ya tratada en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación parte de la consideración de que las rentas percibidas por la actora hubiesen dado lugar únicamente a la suspensión del abono del subsidio en dicho mes, pero continuaría la percepción en los meses siguientes si se seguían manteniendo los requisitos exigidos para ello (doctrina coincidente con la de la sentencia de contraste), siendo la razón de decidir que al no comunicar la obtención de los ingresos a la Entidad Gestora incurrió la demandante en falta grave sancionable con la extinción del subsidio y obligación de devolución de lo indebidamente percibido.

QUINTO

El segundo motivo sería el destinado a determinar que no cabe la extinción de la prestación por no comunicación a la Entidad Gestora de los ingresos obtenidos.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20-1-2009 (1218/2008 ). En este caso, mediante resolución de fecha 14-12-2006 se acuerda por el SPEE la extinción del subsidio por desempleo reconocido al actor en su día, y el deber de reintegrar 5.842,74 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 9-3-2005 al 30-6-2006, por poseer rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional y no haber solicitado la baja en el subsidio. Consta que en el año 2005 el actor declaró, a efectos fiscales, por la venta de un inmueble el 29-3-2005, una plusvalía de generación superior a un año de 52.974,17 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, confirmando la resolución administrativa. La Sala de suplicación, estimó en parte su recurso y, revocando la sentencia de instancia, anuló en parte la resolución del SPEE, manteniendo el deber del actor de reintegrar únicamente el importe percibido en concepto de subsidio por desempleo en el mes de marzo 2005, declarando su derecho a continuar percibiendo dicho subsidio por desempleo a partir de entonces.

Entiende la Sala, en esencia, por lo que hace al reintegro de prestaciones, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 45/2002 el criterio de imputación de las rentas para su comparación con el salario mínimo interprofesional y para la determinación del periodo de suspensión del derecho no puede ser en ningún caso anual, sino mensual, por lo que procede estimar la anulación parcial del requerimiento de reintegro de prestaciones indebidamente pagadas, al referirse a un periodo para el que no se acredita causa alguna de extinción o suspensión, abril-2005 a junio-2006, manteniéndose la devolución por el beneficiario del subsidio correspondiente al mes de marzo del año 2005 en el que se percibió la plusvalía por la venta del inmueble.

En cuanto a la sanción grave impuesta, tipificada en el art. 25.3 LISOS , considera que podía ser dudoso si la percepción de la plusvalía debatida tenía el concepto de renta a efectos del art. 215.3.2 LGSS , amparándose en la doctrina jurisprudencial anterior a Ley 45/2002, por lo que la tesis sustentada por el beneficiario y con base a la cual no realizó la declaración de las rentas al SPEE cuando se efectuó la venta del inmueble no puede considerarse irrazonable; y no existe voluntad de ocultamiento de la renta percibida, dado que la misma figura en la declaración tributaria y se aporta a la Entidad Gestora en la correspondiente declaración anual, y sólo en base a la declaración del propio beneficiario ha tenido la Entidad Gestora conocimiento de la existencia de esa ganancia. Por consiguiente, en aplicación de la exigencia constitucional de culpabilidad, se viene a estimar que no cabía la imposición de una sanción, por lo que ha de ser anulada.

Si bien respecto de este motivo podría apreciarse contradicción entre las dos resoluciones comparadas, en todo caso, el recurso debe ser desestimado, ya que también respecto de dicho motivo se han apreciado los defectos formales insubsables a los que se ha hecho referencia en los fundamentos primero y segundo.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2015, indicando respecto de la falta de denuncia de infracción legal que debe ser suficiente la referencia genérica que hizo en su escrito; que el escrito cumplía con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción; que la falta de contradicción no es causa de inadmisión del recurso, con cita de autos de este Tribunal Supremo dictados al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral y del Acuerdo sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, contrariamente a lo indicado por la parte, en absoluto vincula a la Sala Cuarta, y, en fin, que sí concurre contradicción.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. César Joaquín Ruiz Contreras, bajo la asistencia letrada de Dª Mercedes Portillo Blanquero y, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2023/2012 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 16 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 984/2011 seguido a instancia de Dª Tomasa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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