STS, 20 de Mayo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:2225
Número de Recurso1280/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1280/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil VALDEJUNQUERA, S.L., contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 dictada en el recurso 270/2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo partes recurridas la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 270/09 interpuesto por VALDEJUNQUERA, SOCIEDAD LIMITADA frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa referido en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Valdejunquera, S.L., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamiento que correspondan conforme a Derecho, reconociendo el derecho de mi mandante a percibir el justiprecio expropiatorio reclamado en el escrito de Demanda formalizado en el recurso contencioso-administrativo nº 270/09-C (987.318,49.-€); o cuanto menos, el justiprecio expropiatorio resultante de la prueba practicada en autos (890.795,63.-E); más, en el supuesto que el Justiprecio no lo declare expresamente incluido en su importe, la declaración la obligación municipal de restituir a mi mandante por el importe real al que finalmente ascienda la urbanización de la porción de calle expropiada, o, del que resulte en trámite de ejecución de sentencia; o, si es preciso, resuelva el justiprecio que corresponde a los suelos expropiados dentro de los términos en los que se ha planteado el debate; en todos los casos, actualizado con el tipo de interés que corresponda hasta el momento de su efectiva percepción, todo ello sin perjuicio de los oportunos pronunciamiento sobre las costas, así como la devolución, en su caso, de las tasas derivadas del presente procedimiento que han debido ser abonadas por mi mandante".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución mediante la cual desestime el recurso presentado".

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictando sentencia por la que se inadmitan los motivos, y en su defecto se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil "Valdejunquera SL" contra la sentencia de la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2013 (rec. 270/09 C) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 17 de noviembre de 2008 que fija el justiprecio de dos porciones de terreno situadas en la Calle EnriqueVal nº 41 de Zaragoza con motivo del "exceso de cesión del 15% gratuita y obligatoria al municipio para viales".

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la vulneración de los artículos 5 , 14 y 43 de la Ley 6/1998 y del art. 33.3 de la Constitución al sustentarse el fallo en la obligación de los propietarios de suelo urbano consolidado de asumir deberes y cargas que exceden de los que esta categoría de suelo y del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

    La entidad recurrente argumenta que es propietaria de una parcela de 647,52 m2 que ostenta la categoría de suelo urbano consolidado según el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 2011, extremo no discutido por las partes del proceso, por lo que en aplicación del art. 25 de la Ley 6/1998 su valoración debería efectuarse con arreglo a su clasificación urbanística.

    La entidad recurrente solicitó licencia edificatoria de su parcela y dentro del expediente de concesión de licencia se le obligó a poner a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza 274,69 m2s de su parcela (un 42,42% de la superficie bruta) y a urbanizar una calle de nueva apertura, como condición para su concesión. La obligación de cesión se cumplimentó mediante escritura pública otorgada ante Notario el 2 de febrero de 2005 por lo que la parcela neta sobre la cual podría materializar el aprovechamiento urbanístico se redujo de 642,07 m2s a 372,83 m2s. La obligación de urbanizar determinó que la empresa presentase un Proyecto de obras ordinarias de la C/Nueva Apertura, Prolongación del C/ Ibon de Astun angular a C/Enrique Val" que se aprobó definitivamente por el Consejo de la Gerencia de Urbanismo el 18 de julio de 2006. Tras lo cual el Consejo de Gerencia de Urbanismo concedió a la sociedad "Vadejunquera" licencia urbanística para la construcción el 23 de enero de 2007.

    Con motivo de la aceptación de la cesión de suelos se abrió un expediente de valoración derechos afectados por parte del Ayuntamiento de Zaragoza y el informe emitido por la Unidad municipal de Proyectos y Valoraciones fue rechazado por la parte en su hoja de aprecio presentada el 12 de abril de 2006. En dicha hoja de aprecio se discutió la obligación que tenía el Ayuntamiento de indemnizar económicamente al propietario de aquellas cargas impuestas que excedían de las legalmente exigibles por entender que en suelo considerado como urbano consolidado tiene derecho a ser compensado por la no patrimonialización del 100% del aprovechamiento resultante de su terreno, sin tener que asumir una reducción o cesión del 15% ni el deber legal de completar la urbanización de una nueva dotación viaria.

    Tanto el Ayuntamiento como el Jurado y la sentencia impugnada fundan esa obligación en el art. 17 de la Ley 5/1999 de 5 de marzo Urbanística de Aragón que prescribe la obligación de un propietario de suelo urbano consolidado de ceder el suelo y el aprovechamiento urbanístico afectado por alineaciones y rasantes en proporción no superior al 15%, por lo que tan solo consideran susceptible de indemnización el exceso sobre dicho porcentaje.

    La entidad recurrente, con abundante cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera que dicha interpretación de la norma autonómica es contraria a la exclusión del deber de cesión obligatoria de aprovechamiento urbanístico en suelo consolidado, prevista en el art. 14 de la Ley 6/1998 , pues la categoría de suelo urbano consolidado no comprende la cesión libre y gratuita de aprovechamiento urbanístico alguno por lo que debe ser indemnizada por su pérdida, dado que el carácter estatutario definido en la normativa básica estatal para el suelo urbano consolidado no puede vulnerarse por una lectura expansiva de la norma autonómica. Es más, de obligarse a realizar esa cesión del 15% de su aprovechamiento se le estarían incrementando en un 50% los deberes de cesión que se imponen a los titulares de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, que tiene un límite del 10%.

    Así mismo, considera que las facultades y deberes del titular de un suelo urbano consolidado no se desvirtúan porque el Planeamiento General señale una nueva alineación o ajuste respecto de las existentes, sin que pueda amparar una degradación de la categorización del suelo, por lo que la pretensión de reintegro de los gastos derivados de la urbanización de 262,18 m2 de la parcela afectos al nuevo señalamiento de alineaciones y rasantes vulnera el estatuto del suelo urbano consolidado previsto en el art. 14.1 de la LSRV, pues la carga de completar la urbanización de la parcela no ampara la cesión ni la urbanización de un suelo destinado a un nuevo viario o dotación. Es más, la continuación de dicho vial de terminó la expropiación de terrenos de parcelas colindantes a los que no se les descontó el 15% del suelo ni de su aprovechamiento ni se les obligo a urbanizar a su costa el suelo que se le adquiría forzosamente.

    Por todo ello, entiende que se ha vulnerando el contenido básico del derecho de propiedad del suelo urbano consolidado ( art. 14 LSRV), el principio de equidistribución de beneficios y cargas ( art. 5 del LSRV) y la previsión de indemnización por vinculaciones singulares ( art. 43 de la LRSV ) y el art. 33.3 de la Constitución ,

    Finalmente argumenta que no puede entender que se trata de una actuación consentida por el hecho de las obligaciones impuestas por la licencia de obra que se le otorgó, pues dicha licencia se concedió el 23 de enero de 2007, esto es, casi un año después de que la parte trasladase su hoja de aprecio formulando las pretensiones indemnizatorias ahora planteadas; por otra parte dicha licencia, nada tiene que ver con el expediente valorativo.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los apartados tercero y cuarto del art. 28 de la Ley 6/1998 y del art. 70.6 de la redacción original de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales.

    La sentencia de instancia considera que entre la fecha de referencia a efectos valorativos (13 de febrero de 2006) y la Ponencia de Valores (publicada en el BOP de 25 de abril de 1996 y con efectos desde 1997) no habían transcurrido los 10 años previstos en la Ley Catastral, por lo que aplica el valor contenido en las Ponencias, pese a que el valor unitario fijado en estas (278,03 €/m2) es muy inferior al del mercado fijado por el perito (2.941,62 €/m2), confirmando el justiprecio fijado por el Jurado.

    El recurrente considera, sin embargo, que el Jurado no aplica correctamente el art. 28.2 de la Ley 6/1998 , como debería resultar de la vigencia formal de los valores catastrales, porque aplica el valor resultante de concesión de fondo mínimo por el que la parte obtuvo el exceso de edificabilidad (70,97 €/m2 referido al año 2001) pero ese fondo mínimo guarda relación con los valores catastrales no es el valor catastral de la parcela expropiada, tal y como exige el art. 28.3 de la Ley 6/1998 , adoptando en consecuencia un valor de referencia distinto al catastral. Pero además al acudir a un valor de referencia del año 2001 en lugar de los valores referidos a la fecha de valoración (año 2006) aplica unos coeficientes de actualización extraídos de diversos publicaciones que oscilan entre el 14,70 % y el 16%, mientras que los coeficientes resultantes de la normativa catastral fijados todos los años en las Leyes de Presupuestos generales, dicho coeficiente se mantuvo invariablemente entre el 1,02 para el periodo 2001 a 2006.

    Por ello considera que el Jurado parte de un valor de fondo mínimo y de valores desfasados y no aplicables, y la presunción de legalidad queda destruida.

    Así mismo, considera que el plazo de vigencia temporal de las Ponencias era el establecido por la normativa en el momento de aprobación de las mismas, por lo que conforme a la redacción original del art. 70.6 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales era de ocho años en el momento de aprobación de la Ponencia de Valoras de Zaragoza 1996 y de su entrada en vigor el 1 de enero de 1997, sin que la modificación operada por la ley 53/1997 de 27 de noviembre, que modificó parcialmente la Ley 39/1988, contenga disposición transitoria alguna relativa a la plazo de validez de las ponencias aprobadas con anterioridad. Por todo ello, entiende que al haber transcurrido nueve años desde la entrada en vigor de la Ponencia de Valores de Zaragoza (enero de 1997) hasta la fecha a la que debe entenderse referida la valoración (13 de febrero de 2006) estas no resultaban aplicables para la valoración de los bienes.

    Y además se trataba de un periodo de constantes cambios al alza de los precios inmobiliarios por lo que el valor adoptado por el Jurado resultaba diez veces inferior a los propios valores que el Ayuntamiento de Zaragoza estaba adoptando para la vivienda libre dentro de expedientes de monetarización del 10% de aprovechamiento medio de cesión libre y gratuita en unidad de ejecución equivalentes y la metida del valor de repercusión de vivienda sometida a régimen de protección pública en Aragón.

    Por todo ello entiende que la valoración debe realizarse aplicando el método catastral del apartado tercero del artículo 28 de la Ley 6/1998 , en el supuesto en el que se entiendan vigentes las Ponencias Catastrales o por el método residual contenido en el punto cuarto de dicho precepto de acuerdo a los cálculos realizados por el perito judicial.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la vulneración de los artículos 1214 del CC y 216 , 326 y 348 de la LEC y artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución .

    Considera que la sentencia de instancia incurre en una arbitraria y errónea valoración de las pruebas existentes en autos al entender que no se vulneraba el principio de equidistribución de beneficios y cargas por entender que nos encontramos ante un ajuste de trazado de un vial existente, ampliando el que ya existía en el PGOU de 1986, cuando, en realidad, se trataba de la apertura de un nuevo vial, según se desprende, a su juicio, de los propios planos catastrales que obran en el expediente, del Plan General de 2001 y de 1986, del Acta de alineaciones y rasantes emitida por el Ayuntamiento de Zaragoza y del propio Proyecto de Obras aportado con la demanda.

TERCERO

Oposición.

  1. El Abogado del Estado se opone al recurso argumentando que el art. 17.b) de la Ley de Urbanismo de Aragón 5/1999, de 25 de marzo establece que los propietarios de suelo urbano consolidado están obligados a ceder gratuitamente al Municipio de los terrenos afectados por las alineaciones y rasantes establecidas en una proporción no superior al 15% de la superficie de la finca. Se trata de determinar si esa cesión gratuita de suelo era también de aprovechamiento, por lo que se trata de interpretar una norma autonómica siendo inadmisible el recurso de casación. Si la cesión gratuita de suelo impuesta por la Ley de Urbanismo de Aragón conllevaba también la cesión de aprovechamiento, esta cesión es también gratuita, sin que pueda discutirse en estos momentos dicha obligación por estar prevista en una norma autonómica de rango legal; y si no lleva aparejada cesión de aprovechamiento edificatorio, este no se ha cedido y nada hay que valorar.

En todo caso, afirma que la cesión de suelo para viales se efectuó por escritura pública de 2 de febrero de 2005 sin reserva alguna de derechos por la recurrente y dicha cesión se estableció como condición para obtener la licencia de obras, que no fue recurrida y no se ha reclamado el reconocimiento de aprovechamiento urbanístico. Por otra parte, tal y como afirma la sentencia de instancia, y no ha sido discutido, el Plan de Zaragoza atribuía el índice de edificabilidad a la parcela neta, luego el suelo de cesión carecía de edificabilidad. Y si el recurrente no estaba de acuerdo con la normativa del Plan debió recurrir la licencia o instar el reconocimiento de edificabilidad, sin que conste que lo haya hecho, pero la determinación del justiprecio no es el momento para verificar la legalidad del Plan no debiendo dirigirse su reclamación contra la resolución del Jurado pues este no puede verificar la legalidad del Plan.

Si se considera perjudicada la recurrente lo procedente hubiese sido reclamar del Ayuntamiento la indemnización prevista en el artículo 43 de la Ley del Suelo de 1998 como consecuencia de que la ordenación urbanística impusiera vinculaciones o limitaciones singulares que exceden de las obligaciones legales, pero no es un supuesto expropiatorio sino indemnizatorio, sin intervención alguna del Jurado.

Además la propia recurrente reconoció que el suelo de cesión gratuita carecía de edificabilidad, ya que si reconoció un exceso de edificabilidad en la parcela de 111,27 m2 y la abonó al Ayuntamiento, es que la parcela carecía de edificabilidad sobrante, pues en caso contrario debería haber recurrido la resolución municipal que señalaba tal defecto de edificabilidad. Si la recurrente tenia exceso de aprovechamiento resultaría absurdo que lo comprara.

Por lo que respecto al segundo motivo, referido a la vulneración del art. 28 de la Ley 6/1998 . El recurrente alega que el Jurado no tomó los valores catastrales actualizados según la Ley de Presupuestos de cada año pero no dice por qué el valor catastral tomado en consideración no es el correcto ni alega como infringidos las normas catastrales de determinación de los valores. Tan solo cita la Orden de 14 de octubre de 1998, que no es de aplicación a este supuesto, ya que como indica su art. 1.3 se aplica a las Ponencias de Valores que se aprueben a partir de 1 de enero de 1999, mientras que en este caso la Ponencia se aprobó en 19996, con efectos desde el 1 de enero de 1997. Es cierto que el Jurado no toma los valores catastrales pero lo hace en beneficio del recurrente, empleando unos coeficientes de actualización superiores a los legales, utilizando actualizaciones que oscilan entre el 14,7 % y el 16% cuando debería haber actualizado al 2%, por lo que si el Jurado se hubiera ajustado al valor catastral el justiprecio hubiera sido inferior.

Finalmente, el recurso pretende prescindir del valor catastral acudiendo al método residual, argumentando que las Ponencia habían perdido vigencia dado que al aprobarse la Ponencia (1996) la Ley de Haciendas Locales (art. 70.5) establecía que los valores deberían ser revisados cada ocho años, por lo que su periodo de vigencia concluyó a finales de 2004. Y después de la vigencia de los valores catastrales se modificó el periodo de revisión a diez años por el artículo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, de donde concluye que los valores catastrales aprobados con anterioridad tenían una vigencia de ocho años y no de diez. El Abogado del Estado alega que se trata de un argumento nuevo que no se contenía en la demanda, y esta es la razón por lo que la sentencia no lo trata y consecuentemente no puede ser admitido en casación. Pero, en todo caso, argumenta que la modificación del plazo en que los valores catastrales deben ser revisados afecta todas las Ponencias. La nueva ley se aplica a todas las situaciones posteriores y de haber querido que las Ponencias anteriores se revisaran en un plazo más corto tendría que haber introducido normas transitorias.

Finalmente, y por lo que respecta a la infracción de las normas sobre valoración de la prueba por cuanto rezada que el Acuerdo del Jurado haya infringido el principio de equidistribución, cuando en realidad la infracción de ese principio daría lugar a la posible aplicación del art. 43 de la Ley del Suelo de 1998 , que no tiene nada que ver con la valoración del suelo cedido por encima de la cesión gratuita en aplicación del planeamiento o el cedido gratuitamente. Y en todo caso el motivo encubre una infracción del art. 109 de la Ley de urbanismo de Aragón 5/1999 de 25 de marzo y la discusión acerca de la aplicación del art. 17.b de dicha normas, por lo que el motivo debe inadmitirse.

  1. El Ayuntamiento de Zaragoza también se opone al recurso.

En relación a la imposibilidad de realizar cesiones en suelo urbano consolidado, considera que el recurrente está cuestionando la incidencia de una norma autonómica (art. 17.b) de la ley urbanística de Aragón) que está excluida de fiscalización por el Tribunal Supremo y además se trata de un precepto con rango de ley por lo que o se aplica o se cuestiona su constitucionalidad. Por otra parte, la cesión gratuita para dotaciones fue libremente consentida y aceptada en su día en escritura pública por la interesada sin que pueda ir en contra de sus propios actos y reclamar ahora lo que entiende que no debió de ser una cesión gratuita, aduciendo que deber ser compensada o indemnizada por ella. Y además si la cesión fue aceptada, consentida y formalizada en escritura pública, la cesión devino firme sin que ulteriormente pueda ser atacada a través de la impugnación del justiprecio asignado a una porción de terreno que no fue objeto de cesión gratuita. Y, por último, porque no estamos ante una cesión de aprovechamiento en suelo urbano consolidado sino cesión de suelo para dotaciones, lo cual es norma común en suelo urbano consolidado que no ha adquirido la condición de solar (la obligación de ceder para construir viales y urbanizar) que tiene su correspondencia en la normativa estatal ( art. 14.1.a.1 y en el art. 16.1.a del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 ). En definitiva, la obtención de suelo para dotaciones y equipamientos, con un límite máximo, y su obligación de urbanización se inserta como contrapartida de la obtención de unas plusvalías por el propietario del suelo.

En relación con el segundo motivo, la parte no pretende que se aplique el valor de la Ponencia de Valores Catastrales sino que, al considerar que la Ponencia no se hallaba vigente, entiende de aplicación el método residual. Y por lo que respecta a la vigencia formal de la Ponencia olvida el recurrente que la redacción original del art. 70.6 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 fue modificado por el Real Decreto Ley 5/1997, de 9 de abril cuyo artículo 7 estableció que los valores ser revisarían cada diez años, valor que debe ser aplicado con carácter preferente, según ha destacado la jurisprudencia.

Y finalmente por lo que respecta al error y arbitrariedad en la valoración de la prueba no aprecia una falta de motivación en la sentencia.

CUARTO

Cesión y gastos de urbanización en suelo urbano consolidado .

El primer motivo de casación, tal y como ha quedado reseñado anteriormente, denuncia la vulneración de los artículos 5 , 14 y 43 de la Ley 6/1998 y del art. 33.3 de la Constitución al sustentarse el fallo de la sentencia de instancia en la obligación de los propietarios de suelo urbano consolidado de asumir deberes y cargas que exceden de los que esta categoría de suelo y del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Pues, a su juicio, en la categoría de suelo urbano consolidado no se comprende la cesión libre y gratuita de aprovechamiento urbanístico alguno por lo que debe ser indemnizada por su pérdida.

Para dar una respuesta adecuada a este motivo de casación es preciso partir de algunos hechos no discutidos por las partes:

- La entidad recurrente, titular de una parcela de 647,52 m2, en el año 2001, y acogiéndose a la previsión de las Normas Urbanísticas denominada "fondo mínimo", admitió un exceso de edificabilidad sobre la correspondiente a la zona y grado. Este exceso afectaba a 111,27 m2. La petición fue informada favorablemente en diciembre de 2004 y se valoró ese exceso de edificabilidad y se abonó por la entidad mercantil.

- La entidad solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza licencia urbanística para la construcción de un edificio de viviendas en esta parcela en diciembre de 2004. En el expediente tramitado para la obtención de la licencia, el Ayuntamiento le puso de manifiesto la necesidad de ceder a la Corporación Municipal unas porciones de dicho terreno: 262,18 m2 para vial que configure la nueva alineación de la zona y 12,51 m2 para chaflanes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.b) de la Ley 5/1999, de 25 de marzo Urbanística de Aragón .

- Con el fin de dar cumplimiento a esta cesión la sociedad Valdejunquera SL otorgó escritura pública ante Notario, fechada el 2 de febrero de 2005. En dicha escritura pública consta que dicha compañía segregó de la finca inicial dos porciones independientes: una para destinarla a la ampliación de la propia calle Enrique Val y otra porción para la ampliación del vial y la nueva alineación. En el apartado tercero de dicha escritura pública consta que " La compañía mercantil Valdejunquera SL" por medio de su representante, formaliza en este acto la cesión gratuita a favor del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza las dos porciones segregadas, descritas en la disposición anterior, con el objeto de dar cumplimiento al precepto municipal ".

- La Jefa de la Unidad Jurídica de Patrimonio y Expropiaciones del Ayuntamiento de Zaragoza a la vista de la cesión gratuita de estas dos porciones de terrenos propuso al Consejo de Gerencia aceptar las porciones cedidas destinadas a viales libre de carga y, dado que la superficie cedida excede del 15% y que el particular está obligado a ceder de forma gratuita, en virtud del art. 17.b de la Ley 5/1999 , acordó que se procediese a valorar el exceso.

- El Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, en su sesión del 22 de febrero de 2005, acordó aceptar la cesión de estas porciones de terrenos, valorar el exceso y dar traslado al Inventario General de Bienes del Ayuntamiento para otorgar número a la propiedad bajo el epígrafe de inmuebles.

- Se dio traslado a la Unidad de Proyectos y Valoraciones que el 23 de enero de 2006 procedió a valorar la superficie que excedía del 15% considerando que de los 262,18 m2 cedidos para viales, el 15 % de cesión obligatoria y gratuita representaba el 97,13 m2 por lo que la superficie que se debería valorar era de 165,05 m2. Se debería tomar como fecha de valoración el 7 de febrero de 2005 (momento de iniciación del expediente individualizado), que la situación urbanística del esta superficie a valorar era de suelo urbano consolidado afecto por la modificación aislada nº 2 del Plan General con una edificabilidad de 2,1 m2/m2. Se tomaba en cuenta el índice de repercusión residencial y comercial para la calle Enrique Val 65,63 €/m2 alcanzando un valor unitario de 155,40 €/m2 que actualizado con un coeficiente de 1,789 dio como resultado 278,03 €7m2 que multiplicado por la superficie a valorar (165,05 m2) determinó un valor del suelo por el exceso de cesión de 45.888,85 €.

- En el mes de abril de 2006, la sociedad "Valdejunquera SL" presentó alegaciones a esta valoración oponiéndose a la misma, por los siguientes motivos:

  1. discrepaba de la fecha de valoración, por entender que esta no puede situarse en el momento de la escritura de cesión sino cuando tras la aceptación de la cesión por Acuerdo del Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo y ordena la valoración del exceso se presenta la valoración (15 de febrero de 2006);

  2. discrepaba de la superficie a valorar, pues atendiendo a los deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado la obligación de completar la urbanización no implica cesión de aprovechamiento urbanístico por lo que aunque admite la cesión de terrenos afectados por pequeños ajustes derivados de alienaciones, ello no puede conllevar la cesión de aprovechamiento y dado que según las normas urbanísticas la atribución de aprovechamiento lucrativo de los terrenos viene dada por la aplicación de un coeficiente de edificabilidad a la superficie neta de la parcela, la cesión de suelo afectado por la alineación implica una aminoración del aprovechamiento urbanístico, por lo que admitiendo que el suelo cedido para chaflanes (12.51 m2) constituye una cesión de suelo afectado por alineaciones considera que los 262,18 m2 cedidos para viales, al suponer una pérdida de aprovechamiento urbanístico, debe valorarse e indemnizarse por el Ayuntamiento así como los costes de las obras de urbanización que excedan del 15% de la superficie de la finca;

  3. finalmente discrepa de la valoración efectuada utilizando el valor de repercusión para el aprovechamiento del año 1997 de la correspondiente ponencia catastral actualizado con un coeficiente del 1,789, por entender que el valor de las Ponencias catastrales no se identifica con el valor catastral ya que la ponencia refleja valores de mercado por lo que al valor unitario habría de aplicarse el coeficiente de referencia al de mercado dispuesto en la orden de 14 de octubre de 1998. Y aplicando el método residual alcanza un valor de 3.586,48 €/m2 que multiplicando por la superficie a valorar 262,18 m2 determina un importe de 940.303,33 €.

- La empresa presentó un Proyecto de obras ordinarias de la C/Nueva Apertura, Prolongación del C/ Ibon de Astun angular a C/Enrique Val" que se aprobó definitivamente por el Consejo de la Gerencia de Urbanismo el 18 de julio de 2006. Tras lo cual el Consejo de Gerencia de Urbanismo concedió a la sociedad "Vadejunquera" licencia urbanística para la construcción el 23 de enero de 2007.

- Ante la disconformidad en la valoración se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que en su resolución de 17 de noviembre de 2008, que fijó como superficie objeto de valoración 165,05 m2 por entender que el resto hasta 262,18 m2 estaba sujeta a la obligación de cesión gratuita al municipio de los terrenos afectados por las alineaciones y rasante en proporción no superior al 15% de la superficie de la finca. El Jurado parte de que la mercantil obtuvo un exceso de edificabilidad previo pago de un importe, valoración que fue aceptada por las dos partes y que ascendió a 70,97 €/m2 en 2001 al que le aplica coeficientes de actualización extraídos de diferentes publicaciones (comprendidos entre el 14,70 % y 16 %) por lo que el valor actualizado asciende, a su juicio, a 151,82 €/m2 por lo que concluye que "Si el aprovechamiento objeto de valoración es 165,05 m2 x 2,10 m2/m2 = 346,61 m2 edificables" multiplica esta edificabilidad por el valor alcanzado (151,82 €/m2) obtiene una indemnización de 52.622,33 €a la que le aplica el 5% de premio de afección lo que determina una cantidad final de 55.253,45 €.

La entidad recurrente, tanto en vía administrativa como en la instancia, cuestionó la superficie que debería ser objeto de valoración, por entender que al estar la finca clasificada como suelo urbano consolidado la edificabilidad asignada a la parcela debe aplicarse sobre la superficie total de su parcela (642,07 m2), sin embargo la edificabilidad real contenida en el Proyecto de edificación para el que se obtuvo licencia de edificación fue un 40% menor de la que le correspondía como consecuencia de la cesión del 15% de la superficie que cedió para viales y rasantes, cuestionando el deber de cesión cuando se trata de suelo urbano consolidado.

La cuestión debatida en la instancia y de la que no es posible apartarse en casación, era si era correcta la cesión del 15% de la superficie de su parcela para alineaciones y rasantes al tratarse de suelo urbano consolidado, por lo que debería valorarse toda la superficie cedida por la perdida de aprovechamiento urbanístico que ello le supuso y no estaba obligada a realizar nuevas cesiones.

Pues bien, con independencia del juicio que pueda merecer la obligación de cesión prevista en la Ley urbanística de Aragón, lo cierto es que, tal y como señala la sentencia de instancia, la actora cedió gratuitamente ante Notario la superficie necesaria para dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.b) de la Ley Urbanística de Aragón 5/1999 de 25 de marzo , y lo hizo en escritura pública en presencia de Notario afirmando que " formaliza en este acto la cesión gratuita a favor del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza las dos porciones segregadas, descritas en la disposición anterior, con el objeto de dar cumplimiento al precepto municipal ", norma respecto a la que no mostró disconformidad en la instancia según afirma la sentencia impugnada. Y tras ser aceptada esta cesión gratuita por la Corporación Municipal, y con motivo de abrirse el trámite destinado exclusivamente a valorar el exceso de cesión, cuestionó la obligación de ceder, lo que llevó al tribunal de instancia a recordarle que la resolución impugnada, cuya adecuación a derecho se examinaba en la instancia, era el justiprecio asignado al exceso de cesión y no la cesión misma en su día efectuada, que fue libremente realizada por la entidad en escritura pública.

Pues bien, la parte insiste en este motivo de casación en cuestionar la falta de valoración de la superficie en su día cedida, y consiguientemente la perdida del aprovechamiento urbanístico anudado a la misma, olvidando que esta cesión fue realizada por la entidad recurrente a favor de la Corporación Local mediante escritura pública en la que constaba expresamente el carácter gratuito de la misma, sin que pueda posteriormente, con motivo de la valoración del exceso de cesión, cuestionar el acto de disposición unilateral realizado ante notario y prescindir del mismo.

El intento de cuestionar en la instancia, y ahora en casación, la perdida de aprovechamiento urbanístico anudada a la cesión de parte de la superficie en su día realizada al amparo de la previsión contenida en el 17.b) de la Ley Urbanística de Aragón, supone una actuación contraria a sus propios actos que entra en abierta contradicción con lo la cesión gratuita realizada en escritura pública y que la parte no puede desconocer.

Es más, en la demanda de instancia afirma que la reducción de la superficie neta por la necesidad de ceder parte de la superficie de su parcela motivó que solicitase, antes de solicitar la licencia, la aplicación de la norma de fondo mínimo y tuviese que abonar el exceso de edificabilidad.

En este punto conviene recordar que la denominada previsión de "fondo mínimo", aparece regulada en el art. 4.1.3 de las Normas urbanísticas del PGOU de Zaragoza de 2001 en la que se dispone que "1. En las manzanas que no se ordenen mediante regulación gráfica de los fondos edificables, sino por coeficientes de ocupación y edificabilidad, todo edificio que se construya sobre una parcela podrá alcanzar un fondo mínimo de 7'50 metros en toda la longitud de su fachada, con independencia de las limitaciones generales de volumen, y de acuerdo con los siguientes criterios: a) Se calculará la superficie construida total y la ocupación máxima en planta que se permitan en la parcela con arreglo a las normas que regulan el aprovechamiento objetivo de la zona y el grado. ..." . Lo que determina que cuando la ocupación y edificabilidad de 7,5 de fondo en la longitud de la fachada implique una edificabilidad mayor que la permitida en planta y edificabilidad total, el titular deba solicitar a los servicios municipales la posibilidad de adquirir la edificabilidad que le falta y abonarla, como así hizo la parte antes de solicitar la licencia.

Ello determina, a los efectos que nos ocupan, que la empresa mostró su conformidad con la cesión impuesta por la normativa urbanística aragonesa tanto al solicitar la adquisición de una mayor edificabilidad en aplicación de la previsión de "fondo mínimo" como posteriormente al tiempo de realizar la cesión del suelo necesario en escritura pública, que posteriormente le permitió la concesión de una licencia de construcción en su parcela. Sin que con motivo del expediente destinado a valorar el exceso de cesión pueda cuestionar y desconocer tales extremos actuando contra sus propios actos. Si la parte no estaba de acuerdo con la obligación de cesión impuesta por las autoridades municipales debería haber solicitado licencia para construir conforme a la edificabilidad asignada a la totalidad de la superficie de toda su parcela y caso de que dicha licencia fuera denegada cuestionar la previsión legal y de las Normas urbanísticas que imponen el deber de cesión gratuita de un 15% de la superficie para alineaciones y rasantes a los propietarios de suelo urbano consolidado, lo que no es posible es asumir estas cesiones para obtener la licencia y cuestionar su procedencia con motivo de un expediente destinado a valorar el exceso de lo cedido.

Es por ello que procede confirmar en este extremo la sentencia impugnada y desestimar este motivo de casación.

QUINTO

Valores de la Ponencia Catastral.

El segundo motivo de casación plantea, en realidad, dos reproches diferentes respecto a la valoración por el exceso de la superficie cedida: por un lado, considera que el Jurado vulnera el art. 28.2 de la Ley 6/1998 , al aplicar el valor resultante de concesión de fondo mínimo al ser un valor de referencia distinto al catastral, y al aplicar unos coeficientes de actualización diferentes y superiores a los fijados por Leyes de Presupuestos; por otro lado, considera que el plazo de vigencia temporal de las Ponencias era el establecido por la normativa en el momento de aprobación de las mismas, por lo que conforme a la redacción original del art. 70.6 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales era de ocho años en el momento de aprobación de la Ponencia de Valoras de Zaragoza 1996 y de su entrada en vigor el 1 de enero de 1997.

Por todo ello, entiende que la valoración debe realizarse aplicando el método catastral del apartado tercero del artículo 28 de la Ley 6/1998 , en el supuesto en el que se entiendan vigentes las Ponencias Catastrales o por el método residual contenido en el punto cuarto de dicho precepto de acuerdo a los cálculos realizados por el perito judicial.

Comenzaremos por el reproche que la parte dirige al valor aplicado. A tal efecto, cabe señalar que el Jurado partió del valor que se alcanzó entre la entidad mercantil y el Ayuntamiento respecto del exceso de edificabilidad de la parcela (en virtud de la aplicación de las normas urbanísticas denominadas "fondo mínimo"). En aquella ocasión el exceso de edificabilidad se valoró en 70,97 €/m2 utilizando el valor de la Ponencia de Valores Catastrales de 1997 actualizándolas al año 2001. Y para alcanzar el valor de los terrenos que ahora nos ocupa se partió de ese mismo valor, por ser un valor aceptado por ambas partes, si bien lo actualizó al año 2006, utilizando unos coeficientes de actualización muy superiores a los previstos en las Leyes de Presupuestos (14,70 %, 17,25%, 17,20% 17 %, 16%) alcanzando un valor de 151,82 €/m2.

Cuando se valoró el exceso de edificabilidad por aplicación del mecanismo de "fondo mínimo edificable", se aplicó el artículo 1.2.5 del Plan General de Ordenación de Zaragoza de 2001, en el que se afirma que "3. Cuando concurran circunstancias que permitan al edificio la superación singular de dicho aprovechamiento, en un trámite previo al de la licencia el propietario podrá obtener la habilitación necesaria para la realización del excedente de la superficie edificable, acreditando, mediante la documentación técnica pertinente, el cumplimiento de la regulación contenida en las normas específicas y abonando al Ayuntamiento el valor en metálico correspondiente al exceso, aplicándole a éste el valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, o, en su caso, el de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valor catastral, todo ello de conformidad con la legislación vigente en materia de valoraciones urbanísticas; en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

De modo que el Jurado partió de un " valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales" por lo que no puede considerarse que este valor no sea el previsto en el art. 28 de la Ley 6/1998 , en el que se dispone que para valorar el suelo urbano consolidado se utiliza el "valor básico de repercusión en la parcela recogido en las Ponencias de valores Catastrales".

Se reprocha también que se utilizase el valor referido al año 2001 y se actualizase por unos coeficientes correctores diferentes a los fijados en la Ley de Presupuestos y finalmente por entender que dicho valor ha quedado desfasado respecto del valor de mercado.

Ciertamente resulta sorprendente que cuestione el método de actualización empleado por entender que debería haber aplicado unos porcentajes de actualización mucho menores a los utilizados, pues la eventual estimación de esta alegación tan solo conduciría a reducir el importe de la valoración, lo cual no resulta posible por infringir el principio de "reformatio in peius".

Un segundo reproche se dirige a cuestionar la vigencia temporal de las Ponencias, por entender que el plazo de vigencia es el establecido por la normativa en el momento de aprobación de las mismas (1996) - ocho años según la redacción original del art. 70.6 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales- sin que le pueda afectar el nuevo plazo de diez años establecido tras la modificación operada por la ley 53/1997 de 27 de noviembre, al no contenerse en dicha norma disposición transitoria alguna relativa a la plazo de validez de las ponencias aprobadas con anterioridad. Por todo ello, entiende que al haber transcurrido nueve años desde la entrada en vigor de la Ponencia de Valores de Zaragoza (enero de 1997) hasta la fecha a la que debe entenderse referida la valoración (13 de febrero de 2006) estas no resultaban aplicables para la valoración de los bienes.

El plazo de vigencia formal de las Ponencias de Valores Catastrales viene determinado por la normativa vigente en el momento al que ha de referirse la valoración de los bienes. Así lo ha declarado este Tribunal en diferentes pronunciamientos en los que atiende a la vigencia formal de las Ponencias en el momento de valoración de los bienes y conforme a la normativa aprobada antes de iniciarse el momento de su valoración, tal es el caso de las sentencias de 27 de noviembre de 2012 (Recurso: 226/2010 ) y de 24 de septiembre de 2012 (Recurso: 6009/2009 ) en las que se afirma que " No existe, por tanto, aplicación retroactiva del plazo de vigencia de 10 años, como sostiene la parte recurrente, pues dicho plazo estaba establecido en el precepto citado de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales con anterioridad al inicio del presente expediente de justiprecio ". Así se consideró también en la STS, de 25 de febrero de 2009 (recurso: 4421/2005 ) en relación con una Ponencia aprobada bajo la normativa anterior (en el año 1993) pero que ya había sido modificada por la Ley 53/1997 en el momento al que debía referirse la valoración, argumentando que " Ley 53/1997 de 27 de noviembre como de vigencia de los valores asignados por la ponencia, según resulta de lo dispuesto conforme a la modificación introducida por dicha Ley, vigente en la fecha a que ha de ir referida a la valoración, en el art. 70.6 de la Ley de Haciendas Locales ". Y en la sentencia STS, de 13 de junio de 2011 (recurso: 3962/2007 ) - en la que las Ponencias se entraron en vigor, al igual que en el supuesto que nos ocupa, en enero de 1997, y entre esta fecha y aquella a la que debía referirse la valoración (febrero de 2001) se había producido un cambio normativo en relación con el plazo de vigencia formal de las ponencias por la modificación operada por la Ley 53/1997-, se afirmó que resultaban "plenamente aplicables dichos valores por cuanto la misma estaba vigente en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio reclamando del recurrente la presentación de la hoja de aprecio, lo que se produjo el 13 de febrero de 2001, por lo que la citada Ponencia, que surtió efectos el 1 de enero de 1997, resultaba de plena aplicación pues no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, que después se refiere en el artículo 10.3 de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario , sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2004, plazo que había sido establecido ya en la citada Ley 53/1997 de 27 de noviembre como de vigencia en los valores asignados por la ponencia, según resulta de lo dispuesto conforme a la modificación introducida por dicha Ley, vigente en la fecha a que ha de ir referida la valoración, en el artículo 70.6 de la Ley de Haciendas Locales ".

En el supuesto que nos ocupa, en la fecha a la que de referirse la valoración (13 de febrero de 2006) el plazo de la vigencia formal de las Ponencias de Valores era el de 10 años, de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre , y en el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por lo que no puede considerarse que las Ponencias no estaban vigentes, dado que entre la fecha en que estas entraron en vigor (enero de 1997) y la fecha a la que debe referirse la valoración (febrero de 2006) no había transcurrido los diez años previstos en la normativa en ese momento vigente.

Finalmente, el recurrente argumenta que no es posible aplicar el valor contenido en las Ponencias porque se trataba de un periodo de constantes cambios al alza de los precios inmobiliarios por lo que el valor adoptado por el Jurado resultaba diez veces inferior a los propios valores que el Ayuntamiento de Zaragoza estaba adoptando para la vivienda libre dentro de expedientes de monetarización del 10% de aprovechamiento medio de cesión libre y gratuita en unidad de ejecución equivalentes. Esta argumentación cuestiona, en realidad, el desfase del valor de las Ponencias con los valores reales de mercado y con los que se venían aplicando en otros casos por el Ayuntamiento de Zaragoza, pero al margen de que no queda demostrada la diferencia de criterios alegada, lo verdaderamente relevante es que el valor alcanzado en este caso se corresponda con los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998, norma que invoca como infringida. A tal efecto, y según dispone el art. 28.3 de dicha norma el suelo urbano consolidado se valora tomando en consideración el valor básico de repercusión recogido en las Ponencias de Valores catastrales y solo es posible acudir al valor alcanzado por el método residual en los supuestos de inexistencia, perdida de vigencia de los valores de las ponencias o inaplicabilidad de estos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación. Estando formalmente vigentes los valores de las Ponencias, tal y como hemos señalado anteriormente, el pretendido desfase de su valor con el de mercado no constituye un motivo de perdida de vigencia de los valores de las Ponencias, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en una reiteradísima jurisprudencia, baste citar al respecto las SSTS Sala Tercera y Sección sexta, de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2712/2009 ), 24 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5834/2009 ), 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6404/2009 ), 11 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1853/2010 ), 12 de marzo de 2013 (rec. 2697/2010 ), entre otras muchas, en las que se afirma que " en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél" .

Se desestima este motivo.

SEXTO

Arbitraria valoración de la prueba respecto a las características del vial para el que se realizó la cesión del suelo.

El recurrente considera que la sentencia de instancia incurre en una arbitraria y errónea valoración de la prueba existente en autos que vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas y consiguientemente la obligación de costear las obras de urbanización, por entender que no nos encontramos ante la apertura de un nuevo vial, según se desprende, a su juicio, de los propios planos catastrales que obran en el expediente del Plan General de 2001 y de 1986, de la propia Acta de alineaciones y rasantes emitida por el Ayuntamiento de Zaragoza y del propio Proyecto de Obras aportado con la demanda.

La sentencia de instancia por lo que respecta a la alegación de que no nos encontramos ante un mero señalamiento de alineaciones para el ajuste de trazado de un vial existente, sino ante la creación o establecimiento de un nuevo vial o calle, razona que "Habremos de repetir que el objeto del presente procedimiento es la valoración del exceso de cesión, y no la adecuación a derecho de la cesión en su día efectuada. No obstante, no asiste la razón a la actora, pues la pericial practicada en autos no respalda tal aseveración, habiendo respondido la experta (por más que quiera el recurrente extraer otras conclusiones de la aclaración que hizo a la correspondiente pregunta) que el objeto del planeamiento fue la unión de dos viales, ampliando el que ya existía en el PGOU de 1986. Por tanto, nada aporta la cita de la sentencia 483/2008 de 19 de septiembre de esta Sala , y donde se examinó la obligatoriedad de cesión en un caso de creación de un nuevo vial de conexión por lo que declaró que para su obtención era de aplicación lo dispuesto en el artículo 109".

La sentencia, por tanto, descarta la posibilidad de entrar a debatir si la cesión era necesaria o no por el hecho de tratarse de un nuevo vial o la ampliación de uno ya existente por entender que el objeto del procedimiento no podía extenderse a este extremo ya que lo discutido era la valoración del exceso de cesión y no la conformidad a derecho de la cesión efectuada, y solo a mayor abundamiento razona que, en todo caso, y valorando la prueba pericial practicada entiende que se trataba de la unión de dos viales, ampliando el ya existente en el PGOU de 1986.

No es posible discutir lo afirmado a mayor abundamiento sin cuestionar la razón principal por la que se desestima la petición que permanece inatacada.

En todo caso, una reiteradísima jurisprudencia viene afirmando que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia únicamente pude ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro, que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles".

En este caso, se aportaron diferentes planos y la propia parte recurrente solicitó la práctica de una pericial judicial en la que se le solicitó al perito si a la vista de dichos Planos y de la documentación existente nos encontramos ante el ajuste del trazado de un vía existente o la creación de un nuevo vial. El informe pericial afirmó que " A la vista de la documentación existente en Autos entiendo que el objeto del planeamiento era la unión de las calles Francisco Rallo Lahoz e Ibon de Astún, convirtiéndose en un único vial paralelo al camino del Pilon.

En el documento 7 aportado por la demanda que se corresponde con el PGOU de Zaragoza de 1986, dicha unión ya aparecía, teniendo entonces un ancho de 10,00 m. Sin embargo, en el PGOU de 2002, dicha unión pasaba a tener un ancho 20, 00 m, ya que este es el ancho de ambas calles. Con los 20 metros ambas calles forman un único vial, sin ningún estrechamiento que produzca efectos negativos.

Por tanto, el objeto del planeamiento era la unión de ambos viales, ampliando el vial que existía en el Plan General de Zaragoza de 1986". Extremos en los que se ratifica en la aclaración y ampliación de su informe pericial.

Por lo que, a tenor del resultado de la prueba pericial practicada en la que se valoró toda la documentación existente, incluidos los planos y documentos aportados por la parte, no puede considerarse arbitrario e ilógico que el tribunal considerase que no se trataba de la apertura de un nuevo vial sino la unión de dos viales, ampliando el que ya existía en el PGOU de 1986, sin que a este Tribunal Supremo le corresponda realizar una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio existente en las actuaciones de instancia.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Valdejunquera SL" contra la sentencia de la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2013 (rec. 270/09 C), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2324/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Noviembre 2017
    ...[por todas SSTS 27 noviembre 2012 (rec. 226/2010 ) y 24 septiembre 2012 (rec. 6009/2009 ), cuya doctrina reitera la posterior STS 20 mayo 2015 (casación 1820/2013 )] siendo el referido plazo de vigencia formal en el supuesto concreto aquí examinado el de diez años establecido en el artículo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR