ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:4068A
Número de Recurso2357/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2015 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia Estimatoria del recurso de casación 2357/14 , interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha dos de diciembre de 2014, dictado por la Sección Primera (Servicio Ejecutorias) de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se decide acumular a la ejecutoria 43/88 la pena impuesta a Luis Manuel por Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París de 11.3.1994 .

SEGUNDO

El Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de Luis Manuel , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 20 de abril de 2015, viene a solicitar incidente de nulidad contra la Sentencia nº 179/15, de fecha 24 de marzo de 2015 , fundada en la vulneración del derecho fundamental a la libertad ( artículo 17 C.E ), vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( artículo 14 C.E .), vulneración del principio de legalidad ( artículo 25 y 9.3 C.E .) por aplicación retroactiva de la ley perjudicial para el reo y por aplicación contraria a derecho del art. 76 C.P . y 988 LECrim , y vulneración derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E ).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 14 de enero de 2013 , 27 de marzo y 3 de mayo de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

SEGUNDO

En el escrito en el que se propone el incidente de nulidad de actuaciones se alega:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica, al hacer caer sobre el recurrente las consecuencias de la demora en la resolución de la solicitud de acumulación.

  2. - Vulneración del principio de legalidad en relación a la tutela judicial efectiva, al aplicar una norma de carácter desfavorable respecto del marco normativo anteriormente aplicable.

  3. - Vulneración del principio de legalidad en relación a la tutela judicial efectiva, al aplicar e interpretar de manera manifiestamente errónea el artículo 76 CP (antiguo articulo 70.2 CP ) y artículo 988 LECr .

  4. - Vulneración del principio de legalidad penal y seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y el artículo 25.2 CE en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos y el Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos.

  5. .- Así como, otras vulneraciones, respecto de las cuales considera que el Tribunal ya se ha pronunciado:

5.1.- Vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en cuanto pronunciamiento radicalmente opuesto a la STS 186/2014 .

5.2.- Vulneración del derecho fundamental a la libertad, que genera de hecho la resolución recurrida, sin motivo justificado.

5.3.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y artículo 6 CEDH , al no formular cuestión prejudicial ante el TJUE.

A la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos en el primer fundamento de esta resolución el incidente no puede ser admitido a trámite, pues salvo la primera y cuarta, todas las demás fueron ampliamente analizadas, con independencia de que se comparta o no su criterio en la sentencia cuya nulidad se pretende. Dicho extremo, lo admite el propio recurrente, en relación con las vulneraciones que afirma existentes que aquí hemos enunciado en el quinto ordinal; pero, también lo han sido las enunciadas en los ordinales segundo y tercero.

El fundamento jurídico tercero de la resolución cuya nulidad se solicita se dedica íntegramente a analizar la carencia de efectos retroactivos en el cambio jurisprudencial operado en relación con el contenido de la STS 186/2014 , así como la inexistencia de expectativa justificada:

En cuanto que la diversa interpretación de la normativa interna, artículo 76 CP (y 70 CP/1973 ), conlleva un cambio jurisprudencial, debemos examinar, ahora con referencia a la jurisprudencia del TEDH, si resulta afectado el artículo 7 del CEDH , en cuanto que para este Tribunal, la noción de "Derecho" utilizada en esa norma, incluye el derecho de originen, tanto legislativo como jurisprudencial, además de implicar condiciones cualitativas, como las de accesibilidad y previsibilidad (asuntos Kokkinakis, §§ 40-41, de 25 de mayo de 1993; Cantoni , § 29, de 15 de noviembre de 1996; Coeme y otros, § 145, de 22 de junio de 2000; y E.K. contra Turquia, nº 28496/95, § 51, 7 de febrero de 2002); condiciones cualitativas que deben cumplirse tanto para la definición de un delito como para la pena que este implica; siendo en autos, la previsibilidad del cambio jurisprudencial, el único requisito de la jurisprudencia del TEDH cuestionado.

En nada resulta equiparable el cambio que analizamos al supuesto contemplado en la sentencia del asunto del Río Prada, Gran Sala de 21 de octubre de 2013; ni resulta predicable en la jurisprudencia del TEDH , que cualquier cambio jurisprudencial peyorativo para el condenado conlleve quebranto de la proscripción de la retroactividad del principio de legalidad. El TEDH no reniega ni se desdice de su resolución S.W. c Reino Unido de 22 de noviembre de 1995, donde concluía que el cambio jurisprudencial que consideraba que la violación dentro del matrimonio no estaba justificada, frente al criterio jurisprudencial contrario y anteriormente mantenido, que se produjo meses después de que el recurrente cometiera el ilícito, no atentaba al principio de prohibición de la retroactividad desfavorable.

De igual modo en el asunto C.R. c. Reino Unido, de la misma fecha y sobre la misma cuestión, aún admitiendo el principio general del common law, acerca de que un marido no podía ser declarado culpable de la violación de su mujer estaba vigente cuando el recurrente cometió los hechos por los que sería condenado de tentativa de violación, pues una serie de decisiones anteriores a esa fecha e incluso posteriores, así enunciaban el principio general de esta peculiar inmunidad, no entendió contrario a la prohibición de la retroactividad peyorativa, la condena de C.R., cuando con criterio contrario, la sentencia que le condenaba entendió ilícita y no justificada esta inmunidad, habida cuenta la evolución manifiesta que iba operándose en la jurisprudencia, de modo que el reconocimiento judicial de la ausencia de inmunidad constituía una etapa razonablemente previsible de la ley, además de ser coherente con la naturaleza de la infracción. (§ 41).

De manera reiterada, el TEDH precisa, como realiza en el § 92 del asunto del Río Prada, que dado el carácter general de las leyes, el texto de las mismas no puede presentar una precisión absoluta. Una de las técnicas tipo de regulación consiste en recurrir a categorías generales en vez de listas exhaustivas. Por lo tanto, numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica (Kokkinakis, antes citado, § 40, y Cantoni, antes citado, § 31). Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva; ahora bien el derecho debe saber adaptarse a los cambios de situación (Kafkaris, § 141, de 12 de febrero de 2008)

Y continúa en el § 93, donde la énfasis del subrayado es nuestro, que la función de decisión confiada a los órganos jurisdiccionales sirve precisamente para disipar las dudas que podrían subsistir en cuanto a la interpretación de las normas (ibid.). Es más, está firmemente establecido en la tradición jurídica de los Estados parte del Convenio que la jurisprudencia, como fuente de derecho, contribuye necesariamente a la evolución progresiva del derecho penal (Kruslin c. Francia, 24 de abril de 1990, § 29, serie A nº 176 A). El artículo 7 no podría interpretarse como una prohibición de la aclaración gradual de las normas de la responsabilidad penal por la interpretación judicial de un caso a otro, a condición de que el resultado sea coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible (S.W. y C.R. c. Reino Unido, antes citados, respectivamente § 36 y § 34, Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania, antes citado, § 50, K.H.W. c. Alemania [GC], nº 37201/97, § 85, TEDH 2008, y Kononov c. Letonia [GC], nº 36376/04, § 185, TEDH 2010).

Ninguna duda cabe que la doctrina jurisprudencial resultante de la sentencia núm 874/2014, de 27 de enero de 2015 , estaba absolutamente justificada, pues derivaba de que la interpretación del ordenamiento español praeter legem a la luz de la Directiva Marco 2008/675, que sustentaba la STS 186/2014 , ya no era viable, al devenir en el momento de que se dicta aquella resolución como acaece cuando esta se dicta, contra legem; como tampoco cabe duda, acerca de que el cambio jurisprudencial que operaba era razonablemente previsible:

  1. En primer lugar, difícilmente puede generar expectativas una jurisprudencia amparada en la interpretación de un instrumento jurídico, como una Decisión Marco que incorporaba en su articulado excepciones facultativas a su observancia, cuya adopción restaba a discrecionalidad del legislador nacional, en la preceptiva incorporación al ordenamiento interno, con plazo de trasposición ampliamente sobrepasado entonces en más de tres años y cuya dilación cuando se cumplieran cinco años de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2014, posibilitaba un recurso por incumplimiento contra el Estado español. Ello sin perjuicio del valor, como criterio hermenéutico, que tal instrumento conlleva y la adecuada interpretación restrictiva de sus excepciones, mientras la obligada interposición legislativa no las acogiese.

  2. En segundo lugar, en la cuestión atinente al cambio jurisprudencial, no cabe hablar de una doctrina de esta Sala Segunda y una práctica interpretativa de los diversos operadores jurídicos, que considerasen como fórmula de aplicación general la de la acumulación de las condenas ya cumplidas en el extranjero; supuesto harto diverso de las sentencias dictadas en el extranjero que en virtud de un Convenio internacional se ejecutaban en España de conformidad con la normativa española. Baste recordar que esta Sala se había pronunciado anteriormente sobre esta cuestión en dos ocasiones ( SSTS 2117/2002 y 186/2014 ) y la solución ha sido distinta en cada supuesto.

  3. En tercer lugar, debemos reseñar que la STS 186/2014, de 13 de marzo de 2004 , es la primera resolución donde se pondera la Decisión Marco 2008/675/JAI, al examinar una ejecutoria de la Audiencia Nacional, donde tras una liquidación de 5 de septiembre de 2013, al instar que se incluyera en la misma, la condena ya cumplida en Francia, se deniega por auto de 13 de octubre de 2013, que es el anulado por esta Sala Segunda. Lo que manifiesta que la interpretación asumida por la STS 2117/2002 era la compartida y comúnmente aceptada en la práctica de nuestros Tribunales; era práctica extendida pacíficamente sin controversias ni debate real, pues es notorio que son múltiples las ejecutorias que se siguen en la Audiencia Nacional de condenados que han cumplido también condenas en Francia en situaciones similares a las que analizamos; siendo aquellas fechas indicadas de especial relevancia, cuando la Decisión Marco, lleva fecha de de 24 de julio de 2008, se publica en el DOUE el 15 de agosto de 2008, entra en vigor al día siguiente de su publicación y la fecha límite de incorporación a los ordenamientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea, estaba fijada en el 15 de agosto de 2010.

    Las siguientes resoluciones donde tal situación se presenta y que son sometidas a consideración de esta Sala Segunda, son las derivadas de los recursos 2358 y el que ahora se resuelve, 2357 de 2014; donde la novedad es que la Audiencia Nacional , aplica el criterio de la STS 186/2014 , pero en data muy próxima a la entrada en vigor de la Ley Orgánica que incorpora la Decisión Marco al ordenamiento español, pero cuando la Ley ya se encontraba publicada en el BOE.

  4. En cuarto lugar, dada la inexistencia de doctrina jurisprudencial asentada, el recurrido, no podía legítimamente esperar, mientras cumplía su pena de prisión, que para cumplimiento del tiempo límite de las condenas impuestas en España, le fuera a ser reconocido el tiempo de condena impuesta y ya cumplida en el extranjero. Sin práctica, en los términos indicados por el TEDH (causa) no cabe apreciar expectativa razonable y legítima (consecuencia).

    De modo, que aunque ahora adoptemos un criterio distinto -no cabe acumulación jurídica- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014 ), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular ( STS 2117/2002 ), no frustra una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad. Es más, esa previsibilidad razonable sobre lo que decidirán los tribunales (en la noción desarrollada entre otras resoluciones por el TEDH, en la sentencia Del Río Prada contra España) era manifiestamente imposible que concurriera en el momento de comisión de los hechos, ya que si la condena por ellos se dictó el 4 de julio de 1990, por hechos cometidos en fecha septiembre/octubre de 1987, en tal fecha ni se cita resolución alguna de esta Sala sobre el particular ni existía la propia Decisión Marco; e incluso, cuando se dictó el auto de acumulación de condenas de 7 de marzo de 2006 (acumulación en la que ahora se solicita que se incluya la sentencia impuesta en el extranjero) y por tanto cuando se dictaron las condenas en España, no existía la Decisión Marco y el único precedente jurisprudencial existente (la STS 2117/2002 ) era de signo contrario a la pretensión que ahora ejerce.

  5. En quinto lugar, en cuanto al canon de contraste al que se refiere la jurisprudencia del TEDH, aunque el recurrido, hubiera consultado a un jurista, en modo alguno resultaba previsible que le indicara con un grado razonable de certeza que la condena ya cumplida en Francia, le iba a servir para adelantar la fecha de cumplimiento de las condenas acumuladas en España. Al momento de ejercer su pretensión, no cabía hablar de una expectativa razonable sobre la decisión, sino de una hipótesis sobre cuál de las alternativas -ambas con sustento jurisprudencial- se podía adoptar. Pero especialmente, el jurista experto, sabría indicarle, que la necesidad de implementar la Decisión Marco, ineludible y sometida su omisión desde el 1 de diciembre de 2014 a la posibilidad de fiscalización europea por incumplimiento, sería la que determinaría el contenido del alcance de la viabilidad de la acumulación de condenas dictadas en otro Estado miembro; y especialmente del alcance que el Estado español, ante las excepciones que facultativamente posibilitaba la Decisión Marco (más especialmente la prevista en el art. 3.5) decidía acoger o no. La propia STS 186/2014 precisa que su solución encontraba justificación en la inexistencia de norma que incorpora la Decisión al ordenamiento interno.

    No se trata solo, como indica el TEDH, en S.W. contra Reino Unido que la evolución jurisprudencial fuera un paso razonablemente previsible en la Ley, sino que inexcusablemente, como obligación derivada de la pertenencia a la Unión Europea, el legislador español, debía precisar, bajo amenaza de sanción, la concreción de esa posibilidad y que además, la normativa europea, permitía al Estado español, en este apartado concreto, excluir la ponderación de la condena de otro Estado miembro en el concreto particular de la acumulación jurídica de las penas.

    Como en Kafkaris c. Chipre, en modo alguno la legislación española en su conjunto, incluida la jurisprudencia al respecto, había sido formulada con precisión suficiente para permitir entender la interpretación del recurrido, la procedencia del cómputo de la condena impuesta y cumplida en Francia para adelantar la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas en España, como asentada e inequívoca, cuando la doctrina jurisprudencial que contenía sobre esta materia, residía exclusivamente en dos resoluciones que integraban ejemplos contrarios y el que posibilitaba su aplicación derivada del instrumento jurídico europeo, conllevaba la existencia de un ordenamiento ontológicamente incompleto, a expensas de la necesaria implementación de la Decisión Marco, con la previsión de la excepción explicitada .

TERCERO

A la adecuada interpretación del artículo 76 CP y 988 LECr , la resolución cuestionada dedica gran parte de su fundamento, pero baste ahora para su constatación, la cita in extenso del final de primer fundamento:

En cuanto que no se trata de la aplicación de esta nueva Ley Orgánica, sino exclusivamente de la diversa interpretación que de los artículos 76.2 CP y 988 LECr resulta viable desde la perspectiva de la Decisión Marco 2008/675/JAI; como toda interpretación, tiene su anclaje cronológico en el momento de dictarse la resolución. La circunstancia de que el resultado fuere el mismo que si la LO 7/2014 se aplicara directamente, no debe obscurecer el entendimiento del método y operación realizada, que deriva exclusivamente de la inviabilidad de mantener ahora una interpretación que sería contra legem; pero ello no implica que estemos aplicando directamente la LO 7/2014, igualmente que cuando interpretamos una norma interna a la luz del derecho comparado, no estamos aplicando derecho extranjero, ni cuando dictamos la STS 186/2014 , estábamos aplicado directamente la Decisión Marco 2008/675/JAI, instrumento normativo carente de efecto directo ( artículo 34.2.b del Tratado de la Unión Europea en la redacción de Amsterdam). De manera expresa en la STS 186/2014 , se concluía que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretación de las vigentes ( artículos 70 CP/1973 y 76 CP son las que mencionaba) debería realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea.

Luego el criterio hermenéutico siempre ha sido el mismo por parte de esta Sala, la interpretación de la normativa interna, artículos 70 CP/1973 y 76 CP (y su instrumento procesal cuando las condenas deriven de procesos diferentes, el artículo 988 LECr ), a la luz de la normativa europea concretada en la Decisión Marco 2008/675, tendente al logro de la consecución del principio de equivalencia entre las sentencias propias y las dictadas por otro Estado miembro en su ponderación con motivo de un nuevo proceso, que posibilitaba, en interpretación praeter legem, la acumulación de las condenas dictadas por otro Estado miembro, mientras no hubiera implementación en contra de la Decisión, cuyo plazo, debemos recordar finalizó el 15 de agosto de 2010, habida cuenta que las excepciones facultativas que limitaban el efecto de equivalencia sobre las acumulaciones, en tanto que no fuesen acogidas en nuestro ordenamiento interno, precisamente por su carácter excepcional, contrario a la finalidad de asimilación proclamada, no debían ser contempladas; y que una vez que el Estado español manifiesta legislativamente su opción en la implementación de la Decisión, con cuatro años de retraso, donde veda acumulaciones como las contempladas en autos, resulta inviable la interpretación anterior, en cuanto deja de ser praeter legem ( STS 186/2014, de 13 de marzo ) para devenir contra legem ( STS 874/2014, del 27 de enero de 2015 ), límite que la propia jurisprudencia del TJUE que desarrolla la obligación de la "interpretación conforme", establece.

Pues el artículo 76 CP , que ha sido a norma de aplicación en todas estas resoluciones, no ha sido objeto de modificación en la LO 7/2014; lo que determina a su vez que tampoco haya existido sucesión temporal de leyes en todo el decurso analizado, sino meramente una diversa interpretación del mismo a la luz de la Decisión Marco 2008/675/JAI, que contemplaba la existencia de una excepción facultativa, que con el trámite de su incorporación al ordenamiento interno, veda la posibilidad de acumulación de sentencias dictadas por otro Estado miembro, al no integrar ya posibilidad "en defecto de ley", sino conclusión "contra ley".

CUARTO

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica, al hacer caer sobre el recurrente las consecuencias de la demora en la resolución de la solicitud de acumulación; la deduce el promotor del incidente, en que si se hubiera resuelto con anterioridad el recurso a que se hubiera publicado la LO 7/2014, la solución sería la establecida en la STS 186/2014 y se hubiera dado lugar a la acumulación.

Indica que la solicitud de acumulación la interesa el 20 de marzo de 2014; y debemos añadir que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolvió el recurso el 2 de diciembre de 2014 , la resolución de esta Sala resolviendo el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal, contra aquella resolución es de 24 de marzo de 2015.

Dado que la sentencia que incorporaba todas las condenas en España del recurrente, lleva fecha de 31 de julio de 1997, la Decisión marco 2008/675 /JAI, de 24 de julio de 2008, se publica en el DOUE, el 15 de agosto de 2008 y establecía como fecha de incorporación a los ordenamientos internos, a más tardar el 15 de agosto de 2010, no parece que la urgencia que invoca, sea exclusiva ni especialmente atribuible a la Sala de instancia, que resolvió en algo más de ocho meses, cuando el recurrente dejó pasar tres años y siete meses sin formular una petición, en relación a una cuestión donde el ordenamiento jurídico se encontraba antológicamente incompleto, pues resultaba inexcusable la incorporación del contenido de la Decisión al ordenamiento español.

Y en todo caso, las dilaciones, si llegaron a acaecer (debe tenerse presente que desde la solicitud, medió la tramitación del incidente de acumulación, resolución de instancia, recurso de casación y consiguiente sentencia de esta Sala, en un año y cuatro días), en modo alguno acarrearía la nulidad interesada de esta sentencia de casación, efecto absolutamente impropio de esa institución.

QUINTO

Y en cuanto a la vulneración del principio de legalidad penal y seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y el artículo 25.2 CE en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, que argumenta en que el tiempo privativo de libertad cumplido en Francia por la condena allí impuesta por delitos allí cometidos, aunado al tiempo de privación de libertad en España por las condenas impuestas por los delitos cometidos en España, excederían de los treinta años; al margen de que no es cuestión suscitada en su impugnación al recurso de casación formulado de contrario, como ya se argumentara en la sentencia cuya nulidad postula, resulta que carecemos de competencia alguna sobre la ejecución de una sentencia dictada en Francia, por hechos allí cometidos y que ha sido cumplida en aquel Estado.

En cualquier caso, conforme recuerda la STC 120/2000, de 10 de mayo , el art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad ( STC 150/1991, de 4 de julio , FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9 ; 28/1988, de 23 de febrero, FJ 2 ; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4 ; 234/1997, de 18 de diciembre , FJ 7; en sentido similar SSTC 79/1998, de 1 de abril, FJ 2 ; 88/1998, de 21 de abril, FJ 3); en cuya consecuencia reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, que "las finalidades de reeducación y reinserción social que a las penas privativas de libertad impone el art. 25.2 de la Constitución española , tienen un alcance genérico que han de tener en cuenta el legislador al fijar las penas aplicables a cada delito y los límites de su efectivo cumplimiento, los Juzgados y Tribunales para la aplicación de las normas penales y penitenciarias, y los órganos de la Administración correspondiente para la relativa a estas últimas; pero, en concreto, no puede servir para, salvo casos extremos, imponer unos límites a las penas legalmente impuestas que no sean los que la propia legislación positiva reconoce a la vista de la resocialización, que, como argumento esencial y prioritario se impone en virtud del art. 15 de la Constitución española que proscribe las penas o los tratos inhumanos y degradantes (...)" - STS 30 de enero de 1998 , con cita de las SSTS de 15 de febrero y de 18 de julio de 1996 -. Más concretamente en la STS 14/2014, de 21 de enero , advertía que la imposibilidad absoluta de exceder los treinta años de prisión, conllevaba la posibilidad de comisión de graves delitos en el establecimiento penitenciario en el que se extingue la condena de 30 años que, conforme a la asunción del criterio propuesto, nunca podrían ser objeto de cumplimiento.

Por ello, en la sentencia num. 1412/2000, de 14 de septiembre , recordaba la reiterada doctrina jurisprudencia constitucional que establecía que el art. 25.2 de la Constitución -al establecer que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social- no puede interpretarse en el sentido de que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad, por cuanto existen otras igualmente legítimas, tales como la prevención, tanto la general como la especial.

Además de la inviabilidad de la exigencia de un derecho derivado del artículo 25.2 CE , que imposibilitara, abstracción hecha de los delitos declarados y penas impuestas, estancias en prisión que excedieran de los treinta años; en autos, aún mediaría otra exigencia previa no amparada por el ordenamiento, cual sería equiparar condenas impuestas en Francia con condenas españolas, cuando ni siquiera eran susceptibles de ejecutarse en España, por haberse ya cumplido en Francia.

Por todo lo que se deja expresado, la sentencia de casación cuya nulidad se solicita no ha incurrido en las vulneraciones de los derechos fundamentales que se denuncian; de modo que el escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al referirse a cuestiones ya dirimidas, o denunciar vicios ajenos a la sentencia, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, como se dispone en dicho precepto, no puede ser autorizada su admisión a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de Luis Manuel , contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 24 de marzo de 2015 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado. Con expresa imposición de las costas al solicitante de nulidad de actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

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