STS 304/2015, 29 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 3ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la misma ciudad, cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiria en nombre y representación de D. Carlos Alberto ; siendo parte recurrida el procurador D. Alberto Fernández Rodríguez en nombre y representación de la entidad ONDARRAGA BILLABONA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Mercedes Pagola Villar, en nombre y representación de D. Carlos Alberto interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Iñaqui Jauregui Navarro, en nombre de la sociedad ONDARRAGA BILLABONA, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia , en la que se condene a la demandada al pago a mi representado de la cantidad descrita, más los intereses legales calculados desde la fecha de la reclamación extrajudicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

  1. - La Procuradora Dª Begoña Alvarez López, en nombre y representación de ONDARRAGA BILLABONA, S.L contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia rechazando las pretensiones del actor por los hechos y fundamentos de derecho alegados, absolviendo a mi mandante de los pedimentos que se solicitan y desestimada íntegramente la demanda, condene a la actora en las costas causadas.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pagola Villar en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la mercantil "ONDARRAGA BILLABONA S.L." y CONDENAR a la misma a abonar la cantidad de 90.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de ONDARRAGA BILLABONA, S.L., la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 3ª, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la procuradora Dña. Begoña Alvarez López en nombre y representación de la mercantil Ondarraga Billabona S.L. contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de S .S. debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar a la citada a abonar 90.000 euros, sin intereses y sin expresa imposición de costas en ambas instancias . Respecto a esta sentencia, uno de los Magistrados de la Sala formuló un voto particular.

    TERCERO .- 1.- La procuradora Dª Mercedes Pagola Villar, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desarrolla como motivos del recurso: 1.- El objeto del contrato es la reclamación de cantidad sobre la base del mismo. 2.- Los artículos de interpretación del contrato en relación con los artículos 1089 y 1091 del Código civil . 3.- Sentencias del Tribunal Supremo que enumera la juzgadora de primera instancia. 4.- Documento suscrito por dos partes ( sic ): aunque el recurrente cedió todos los contratos que se quedó la parte contraria que nunca va a pagar

  3. - Por Auto de fecha 3 de diciembre de 2013 , se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Alberto Fernández Rodríguez en nombre y representación de la entidad ONDARRAGA BILLABONA, S.L. presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- La demanda origen de los presentes autos, hoy ante esta Sala por mor del recurso de casación, tenía por objeto el cumplimiento de un concreto negocio jurídico de cesión de contratos en el que el cedente es don Carlos Alberto , demandante el la instancia y recurrente en casación y el cesionario es la demandada en la instancia ONDARRAGA BILLABONA, S.L. (por cierto, la única firmante del documento que plasma la cesión) cuyo breve texto es interesante reproducir:

"1.- Que D. Carlos Alberto ha suscrito contratos privados con los diferentes propietarios de los inmuebles de C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Villabona, y que se ha comprometido a cederlos a la sociedad ONDARRAGA BILLABONAS.L. II. - Que el precio de la cesión es de 90.000 euros, siempre y cuando se cedan la totalidad de los contratos, una vez obtenida la licencia municipal. III.- Que el pago se efectuará de la siguiente forma: A) Por ampliación de capital hasta el importe necesario, hasta obtener un 14% de capital de la Sociedad ONDARRAGA B1LLABONA S.L. B) El resto se pagará sin intereses, en el plazo de un mes tras obtener la licencia municipal de primera ocupación de las viviendas." Sigue la firma de el representante de la Sociedad Limitada.

En el suplico de la demanda no se menciona el cumplimiento, sino que directamente interesa la condena a la demandada a que le pague la cantidad de 90.000 €, intereses y costas.

No se plantea cuestión alguna sobre la cesión de contratos reconocida por reiterada jurisprudencia ( sentencias de 5 marzo 1994 , 19 septiembre 1998 , 27 noviembre 1998 , 16 diciembre 2009 , 28 octubre 2011 ) ni sobre la validez del concreto de autos. Es considerado por doctrina y jurisprudencia como el negocio jurídico concluido entre las partes contractuales y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero. La primera de las sentencias citadas destaca la necesidad de la conjunción de tres voluntades contractuales, lo que reiteran las sentencias de 29 junio 2006 y 8 junio 2007 .

En todo caso, las partes litigantes y las sentencias de instancia reconocen, como indiscutida, la validez del compromiso unilateral de la parte que será cesionaria de unos contratos de pagar al cedente, aunque en la realidad no es clara la cesión del contrato o la transmisión del objeto del mismo.

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de San Sebastián, de 26 marzo 2013 , revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda, atendiendo a la interpretación literal del mencionado negocio jurídico de cesión y, añade que "no ha quedado probado que se efectuara la ampliación de capital ni que se haya obtenido la licencia de primera ocupación, por lo que el pago no es exigible en la forma acordada que será en la que procede el mismo, sin que sea posible la alteración en la forma del precio, en uno de los elementos del contrato ( artículo 1203 del Código civil ) en la forma pretendida, por lo que ha de desestimarse la demanda y acogerse el recurso".

    Así, no aparece constancia de la ampliación del capital, ni aparece, al tiempo de presentar la demanda, la licencia de primera ocupación.

  2. - Frente a esta sentencia, la parte demandante, don Carlos Alberto ha formulado el recurso de casación en un texto con escasa técnica casacional, pues no aclara ni justifica el interés casacional, explica que impugna la sentencia recurrida por "los siguientes motivos del recurso", aparecen cuatro apartados numerados sin que en cada uno se concrete la infracción que exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo cual debe entenderse que presenta un motivo único, con cuatro apartados ("deficiencia de formulación" dice el escrito de oposición al recurso) en los que expone el objeto del recurso (el primero), los múltiples artículos sobre interpretación del contrato (el segundo), jurisprudencia sobre interpretación (el tercero) y una breve conclusión (el cuarto). No es otra cosa que un escrito de alegaciones, sin que se vislumbre un mínimo parecido a un recurso de casación.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación, como se ha apuntado, es de difícil admisibilidad, como pone de relieve la parte contraria en su escrito de oposición al mismo, ya que ni consta acreditado el interés casacional alegado, ni la concreta infracción de norma, ni se distinguen motivos, ni aparece otra cosa que una alegación abstracta contra lo resuelto en la instancia. Sin embargo, se ha considerado preferible conocer del mismo, claramente con resultado desestimatorio, ya que esta misma Sala acordó su admisión en auto de 3 diciembre 2013 .

  3. - El primer apartado expone cuál es el objetivo de la parte recurrente, reclamación de cantidad con base en el negocio jurídico de cesión de contratos cuyo texto transcribe. No expone qué norma se ha infringido, sino simplemente alega un supuesto incumplimiento y una conducta correcta que nada influye en la cuestión jurídica controvertida.

    El segundo apartado se limita a transcribir artículos del Código civil heterogéneos, sobre la interpretación del contrato sin que concrete en qué se ha infringido alguno de ellos. Además, olvida que no cabe en casación la alegación de normas heterogéneas como ha reiterado esta Sala en múltiples sentencias relativas, precisamente, al tema de interpretación: sentencias de 20 enero 2010 , 31 octubre 2012 , 26 noviembre 2013 . Tampoco puede obviarse que la interpretación del contrato, como recuerda la sentencia de 19 noviembre 2014 :

    "La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

    El tercer apartado expone una enumeración de sentencias de esta Sala, sin que nada deduzca de ellas, salvo lo que se ha dicho sobre interpretación del contrato y sin que la referencia que hace al cumplimiento de la cesión de los contratos pueda aceptarse en casación, sin la base probatoria que se pudiera desprender de la sentencia de instancia.

    El cuarto apartado, a modo de conclusión, expone su posición mantenida en la instancia, de que el recurrente ha cumplido y no ha cumplido la sociedad demandada. Aparte de que no cita infracción alguna de norma del ordenamiento, lo que está haciendo es un claro supuesto de la cuestión, en el sentido de que parte de hechos no probados o más bien contrarios a lo declarado probado en la sentencia recurrida, lo que no cabe en casación, como han reiterado las sentencias de 13 mayo 2011 , 9 febrero 2012 , 19 abril 2013 , 6 febrero 2015 .

  4. - En definitiva y como conclusión, ni siquiera han sido combatidas las afirmaciones contundentes que han sido transcritas en el párrafo copiado literalmente en líneas anteriores, de la sentencia de la Audiencia Provincial y que permanecen incólumes en casación: no se ha probado la ampliación de capital ni que se haya obtenido la licencia de primera ocupación. Lo que significa que no se han cumplido los presupuestos de eficacia fijados en el documento que ha sido igualmente transcrito, lo que impide que se estime la demanda inicial y, por ende, este recurso.

    Lo cual lleva consigo la declaración de que no ha lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 3ª, en fecha 26 de marzo de 2013 , que SE CONFIRMA.

  2. - Se imponen a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Antonio Salas Carceller.-Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.-.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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