ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3852A
Número de Recurso1882/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Amanda presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 163/2014 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 143/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora Dª Leocadia García Cornejo en nombre y representación de D. Marco Antonio como parte recurrida y la procuradora Dª María Almudena Fernández Sánchez, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D. Amanda , como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 12 de febrero de 2015, ha interesado su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio de divorcio contencioso.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 97 del Código Civil y la doctrina contenida en la STS de 19 de enero de 2010 y otras posteriores que aplican la misma. En el motivo se argumenta que la Audiencia Provincial no ha utilizado criterios de prudencia y ponderación en la valoración de la prueba, al no atender a los factores que menciona el artículo 97 del Código Civil , en particular la edad de la esposa, la duración del vínculo matrimonial, la exclusiva dedicación a la familia y el tiempo apartada del mundo laboral, y que, atendiendo a dichos requisitos, procedería conceder la pensión compensatoria con carácter indefinido.

  3. - A la vista del planteamiento del escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la sentencia, de acuerdo a la base fáctica obtenida tras la valoración de la prueba, no vulnera la jurisprudencia citada para justificar el interés casacional. En este sentido, además de que los supuestos que contemplan las sentencias de referencia no coinciden con el enjuiciado, en cualquier caso, el juicio prospectivo que realiza la sentencia, fundado en que en el tiempo que se ha fijado de duración de la pensión compensatoria se superará la situación de desequilibrio, está asentado en unas premisas fácticas que no se tienen en cuenta en el recurso, como la posibilidad de que la esposa haya podido compatibilizar el cuidado de la familia con una formación académica, su contacto con el mundo laboral o la edad de las hijas, circunstancias de las que el recurrente prescinde y que permiten conformar un juicio de ponderación adecuado para fijar con carácter temporal la pensión compensatoria.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión del recurso, frente a las que se reitera que la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia invocada para justificar el interés casacional en atención a la fijación de los hechos probados que realiza.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Amanda contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 163/2014 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 143/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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