ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3832A
Número de Recurso781/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICO JURÍDICOS S.A., con fecha 11 de marzo de 2014 se ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 196/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 971/2012 del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICO JURÍDICOS S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María Paloma García González, en nombre y representación de D. Jose Enrique , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación dineraria entregada para la realización de inversiones, tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

    En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC se denuncia la infracción del art. 209.3 de la LEC por incongruencia interna de la sentencia. Denuncia la recurrente que la sentencia de apelación basa su argumentación en el reconocimiento de deuda, pero en el mismo no se hace mención alguna a los intereses, pues de haber sido pactados tendrían que figurar en el contrato, siendo de otro modo no exigibles conforme al art. 1755 CC ; entiende la recurrente que la sentencia incurre en el vicio de la incongruencia al condenar en el fallo al pago de los intereses que no figuran en el reconocimiento de deuda.

    En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC se denuncia la infracción del art. 217.3 de la LEC . Entiende la recurrente que la sentencia parece atribuir los efectos perjudiciales del art. 304 LEC a la parte codemandada y hoy recurrente pues concluye que la fecha que la recurrente sostiene como cierta en reconocimiento de deuda (el otorgamiento de escritura pública el 6 de marzo de 2012) no ha quedado probada por la incomparecencia del codemandado Sr. Salvador , pese a haberse solicitado su interrogatorio.

    En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por vulneración del art. 24 CE por vulneración de la tutela judicial efectiva. En concreto, se denuncia la ilógica y errónea valoración de la prueba del documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda elevado a escritura pública el 6 de marzo de 2012 por no resultar creíble que la fecha del documento sea la de 22 de junio de 2011 y no haber desplegado la actora ninguna prueba tendente a demostrarlo. También se denuncia que no se han tenido en cuenta hechos no controvertidos como que el reconocimiento de deuda procede de entregas de dinero efectuadas por el actor Don. Salvador y que eran recibidas a su nombre y en su cuenta particular. También se denuncia la errónea valoración de la prueba respecto del cobro de intereses por el actor pues no existe prueba alguna de que dichos intereses se hayan abonado por LEX ni que la empresa le haya abonado ninguna otra cantidad

    El recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo:

    En el citado motivo se invoca el interés casacional del asunto por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre el régimen jurídico de la autocontratación y sobre el reconocimiento de deuda causal o constitutivo. Entiende la recurrente que el reconocimiento de deuda por parte del Sr. Salvador es inválido o ineficaz frente a LEX pues trae causa de unos contratos que incurren en la figura de la autocontratación con el matiz del conflicto de intereses; también afirma que al aplicar la presunción del art. 1277 CC para el caso del reconocimiento de deuda como negocio jurídico unilateral impide enlazar ese negocio jurídico con la causa del mismo.

    Subsidiariamente invoca el interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, en concreto, de los arts. 227 , 228 y 229 de la LSC de 2 de julio de 2010 puesto que la sentencia omite la prohibición legal prevista en el art. 227 de dicha norma , que dispone que los administradores no podrán usar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores para realizar operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Sustenta la recurrente el supuesto interés casacional del asunto en la vulneración de la doctrina de esta Sala relativa al autocontrato y subsidiariamente en la falta de doctrina de la misma sobre la prohibición de la autocontratación en materia de sociedades, al tratarse de una novedad introducida en los arts. 227 y siguientes de la LSC y ser una norma de vigencia inferior a cinco años. Sin embargo, si se examinan las pretensiones contenidas en el recurso se observa una mera disconformidad con la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida ya que la recurrente parte en todo momento de que, de los documentos obrantes en las actuaciones se deduce sin género de dudas que quien recibe el dinero es el Sr. Salvador , que no se deduce intervención alguna del recurrente, que no consta una sola prueba de la preocupación del actor por sus inversiones y que el recurrente no ha sido depositario ni beneficiario de las cantidades entregadas; sin embargo, la recurrente elude que la sentencia recurrida concluye que, en relación al documento de fecha 22 de junio de 2011 (reconocimiento de deuda), LEX no puede ser considerado un tercero, ya que en la firma de dicho documento, D. Salvador intervino no solo en nombre propio sino como representante de LEX, teniendo facultades en esa fecha como administrador para suscribir dicho contrato y obligar a la sociedad, sin que pueda olvidarse que la hoy recurrente LEX tenía un servicio o departamento de inversiones, a pesar de no recoger dentro de su objeto social el asesoramiento y gestión de fondos y patrimonios de particulares, además de que consta que en la cuenta del actor se procedió a ingresar cheques emitidos por LEX para el pago de intereses.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, observándose como lo pretendido es una nueva revisión de la actividad probatoria, en concreto de la documental aportada, a fin de obtener una resolución acorde con sus pretensiones, además de plantear cuestiones que no afectan a la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia como son las relativas a las limitaciones a la autocontratación contenidas en la LSC.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICO JURÍDICOS S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 196/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 971/2012 del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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