ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3799A
Número de Recurso1189/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó el día 21 de abril de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección sexta), en el rollo de apelación 4814/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 301/2011 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Pérez Padilla, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2014, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Anton y D. Demetrio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2015 la parte recurrente alegó que el recurso debía de ser admitido al concurrir los supuestos legales. La parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa de participaciones sociales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

    En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1169.1 del CC , en relación con los arts. 1149 y 1151.1 y 2 del mismo texto legal en cuanto a que la parte considera que son indivisibles, por naturaleza, las obligaciones que no son susceptibles de cumplimiento parcial, sin que se altere su esencia, no siendo válido el cumplimiento de las prestaciones que se haga por partes, salvo pacto y consentimiento expreso al respecto por el acreedor, que no está obligado a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido. Cita, en apoyo de sus tesis, las STS de 17/12/2003 y de 5/11/2004 entre otras.

    En el motivo segundo, se invoca la posible infracción de los arts. 1203.1 y 1204 CC en cuanto que la parte considera que la modificación del objeto o las condiciones principales de las obligaciones, mediante novación, nunca se presumen, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo expreso e inequívoco esa facultad de novar, sin que una prórroga o renovación de plazo equivalgan a la voluntad de novar ese objeto o condiciones principales de la obligación. Cita como supuestamente infringidas, entre otras, las STS de 2/4/2002 o de 3/5/1999 .

    En el motivo tercero, se invoca la infracción del art. 1114 CC en cuanto a que considera que, en el supuesto de las obligaciones con condición suspensiva, la adquisición de los derechos dependerá del cumplimiento completo de dicha condición, no pudiendo aceptarse un cumplimiento parcial, salvo consentimiento expreso del acreedor, o dejarse el cumplimiento de la condición al libre arbitrio del deudor. Cita como infringidas las SSTS de 9/3/2001 y de 20/3/1999 .

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º LEC ) por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 481.1 LEC ), con cita de jurisprudencia no aplicable al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 481.1 LEC y 487.3 LEC ), y, consecuentemente, de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, por inexistencia de interés casacional, pues el criterio jurídico contenido en la que se invoca solo puede dar lugar a una modificación del fallo mediante la marginación de la razón decisoria, a partir de una interpretación contractual alternativa que sustituya la realizada por la sentencia recurrida.

    Como dispone la sentencia de apelación hoy recurrida, la verdadera ratio decidendi de la misma radica en la interpretación del contrato de compraventa y en la determinación de si el mismo contiene una obligación divisible o indivisible.

    Respecto de la interpretación contractual es constante la doctrina de esta Sala que atribuye la competencia en materia de interpretación al tribunal de instancia, y que no permite su revisión más que si se demuestra ilógica, arbitraria o irracional, pero no por el mero hecho de que pueda ser una de las posibles (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2014, rec. nº 2869/2012 ; 19 de noviembre de 2014, rec. nº 1227/2013 ; 22 de julio de 2014, rec. nº 1731/2012 y 12 de septiembre de 2013, rec. nº 401/2011 , ya que el control en casación de la interpretación realizada por la Audiencia es solo de legalidad y «no se trata de que parezca mejor una interpretación que otra, sino que sólo cuando la de la instancia sea indefendible, esta Sala dictará otra; lo que no sucede cuando entre varias interpretaciones defendibles, considere preferible otra distinta» ), doctrina recordada en la reciente sentencia de 21 de enero de 2015 (RC 3426/12 )

    Y, en efecto, no resulta en modo alguna ilógica ni arbitraria la interpretación que realiza el tribunal de apelación a la hora de considerar la compraventa de las acciones de "Jumanda S.L." y de "Sociedad Occidental del Litoral S.L." como obligaciones susceptibles de cumplimiento parcial por ser plenamente diferenciables los precios de la prestación, teniendo las partes total conocimiento, en orden a la condición establecida en la estipulación quinta, de que el aval prestado por el vendedor (hoy recurrente) en favor de Bancaja garantizaba una obligación asumida por "Jumanda S.L:" en tanto que los prestados por BBVA y Banco de Andalucía garantizaban obligaciones de "Sociedad Occidental del Litoral S.L."; por tanto, concluye la Audiencia que no se desprende obstáculo alguno para que, cumplida la condición relativa al aval en favor de "Jumanda" pudiera desplegar toda su eficacia el contrato respecto de de la venta de sus participaciones sociales, aunque no se cumpliera la relativa a los avales de "Sociedad Occidental del Litoral S.L." y a la inversa.

    A ello, añade la sentencia recurrida que, además, se observa un claro ejercicio abusivo del derecho pues, amparándose en una conducta ambigua (decía no estar dispuesto a conceder prórroga para la cancelación de los avales, pero que una vez que estuviesen cancelados estaría dispuesto a reconsiderar su postura) pretende quedar liberado de un aval por un importe bastante cuantioso, agravando la situación obligacional en el contrato de fianza de los demandados, por ello concluye que, siendo la obligación divisible, ha de entenderse que el otorgamiento de la escritura por su parte en la que quedaba liberado del aval, supone un acto propio vinculante de aquiescencia a la plena eficacia de la venta en lo que a las participaciones de "Jumanda" se refiere.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado, en cuanto que se aparta de la verdadera ratio decidendi de la sentencia o pretende imponer una realidad propia y alternativa tras la interpretación particular del contrato, se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección sexta), en el rollo de apelación 4814/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 301/2011 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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