ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1069/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1043/2010 seguido a instancia de D. Gregorio contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Torres Vicente en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; R. 2703/2006 y 2506/2007 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor en las actuaciones viene prestando servicios para la demandada, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, desde el 20 de noviembre de 2006 con la categoría profesional de gestor personal, nivel VII, pactándose en el contrato un salario bruto de 1.440,74 €. El 17 de noviembre anterior las partes firmaron un documento sobre las condiciones de la contratación entre las cuales incluyeron una retribución bruta anual de 36.000 € y unos incentivos equivalentes a los establecidos para el sistema de gestores. El mismo día 20 de noviembre la empresa le comunicó al trabajador que a consecuencia de su nombramiento como gestor se le asignaba una retribución bruta anual de 36.000 € que se incrementaría con el plus de convenio, indicándole que esa retribución no incluía el posible devengo de los incentivos especiales establecidos para su nuevo cargo. Hasta el mes de noviembre de 2009 el actor estuvo percibiendo en nómina un haber base, un complemento de destino, 891,17 € como complemento funcional, parte proporcional de pagas extras y kilometraje. En las nóminas de diciembre y enero de 2010 se redujo el importe del complemento funcional por el abono de la antigüedad, y el 26 de enero de 2010 la empresa le comunicó al trabajador que tras cesar como gestor personal dejaría de percibir el complemento funcional. A partir de ese mes se le abona la cantidad de 154,18 € en concepto de complemento especial. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó en parte la demanda y condenó a la empresa al pago de las cantidades reclamadas. La sentencia entiende que se contrató a una persona determinada, con la que se pactó su incorporación al banco con una categoría o puesto de trabajo y una retribución bruta anual negociada a incrementar con el plus de convenio y unos incentivos, concretándose la asignación del nivel 3. Por consiguiente, para la Sala el complemento reclamado es un complemento personal, sin constancia de que el cargo de gestor personal sea un cargo de confianza ni de que las funciones ahora desempeñadas sean distintas a las ejercidas al principio de la relación laboral.

En el recurso se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2012 (R. 6385/2011 ), dictada en un procedimiento de cantidad instado contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO en reclamación de abono del complemento funcional. El actor en este caso viene prestando servicios con la categoría profesional de grupo I nivel VI y un salario mensual que incluye una cantidad en concepto de complemento funcional. En el precontrato firmado se estipuló el puesto de gestor de empresas, categoría nivel VI, una retribución anual bruta negociada y una retribución variable (incentivos) según lo establecido para el sistema de gestores. La sentencia de contraste desestima la demanda en la consideración de que el puesto de gestor es un cargo de confianza y por tanto de libre designación, cuyo cese implica la pérdida de la retribución que lleva aparejada.

Tratándose de un tema relativo a la interpretación de los contratos, se advierten diferencias entre los supuestos comparados. En el supuesto de la sentencia recurrida tanto el precontrato como el documento suscrito el mismo día en que las partes firman el contrato fijan expresamente un salario bruto negociado de 36.000 €, cantidad superior a la indicada en el propio contrato de 1.440,74 € brutos mensuales; mientras que en la sentencia de contraste no consta la suscripción de documento alguno en la misma fecha en que se firma el contrato, por lo que en este caso la Sala decide en función del «análisis de las circunstancias que concurren en el caso de autos (...)», para concluir afirmando que no ha habido incumplimiento contractual alguno con el cese en el pago del complemento funcional. Es decir, la sentencia recurrida interpreta el contrato a la vista de un acto coetáneo de las partes -en el que se puntualiza la percepción de un salario bruto anual muy superior al pactado-, lo cual es una circunstancia que no puede tener en cuenta la sentencia de contraste.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada porque consisten esencialmente en un nuevo examen comparativo de ambos supuestos del que no se deduce la contradicción alegada, pues como se indica en la anterior providencia en el supuesto de la sentencia recurrida las partes suscriben un documento coetáneo a la firma del contrato, cuya interpretación conjunta lleva a la consideración del carácter personal del complemento reclamado, apreciándose una diferencia importante entre el salario bruto pactado y el que se ofrece en dicho documento; mientras que en la sentencia de contraste no consta que las partes suscribieran otro documento distinto del propio contrato.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la parte recurrida y se acuerda la pérdida de depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Torres Vicente, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 95/2013 , interpuesto por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 16 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1043/2010 seguido a instancia de D. Gregorio contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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