STS, 4 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1555/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Coral , contra de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2256/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche , en autos núm. 1129/2011, seguidos a instancias de Dª Coral frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Coral frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante y D. Calixto contrajeron matrimonio el 27-6-1970. Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Orihuela, de fecha 3-11-1997 , se declaró la separación legal del matrimonio. SEGUNDO. La demandante y el Sr. Calixto reanudaron la convivencia en el año 1999 que se mantuvo ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del Sr. Calixto , siendo el último domicilio común el sito en PLAZA000 nº NUM000 , Piso NUM000 . Puerta NUM001 . TERCERO. En fecha 25-2-2011 la actora presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela solicitando que se dejara sin efecto la sentencia de 3-11-1997 . Mediante diligencia de ordenación de fecha 23-5-2011 se requirió a las partes a fin de que en plazo de 5 días comparecieran ante el Juzgado a fin de ratificarse en el escrito presentado. En fecha 2-6-2011 compareció la actora ante el citado juzgado para notificar el fallecimiento del Sr. Calixto producido el 18-3-2011. CUARTO.- Solicitada pensión de viudedad, la misma fue denegada, siendo la causa de la denegación "no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil y por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad". QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, alegando que la separación había quedado sin efecto al haberse reanudado la convivencia desde el año 1999. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 25-7-2011. SEXTO. La base reguladora de la prestación solicitada es de 837,20 € mensuales más revalorizaciones y la fecha de efectos económicos el 1-4-2011.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Coral , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de ELCHE de fecha 13/03/2013 ; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida y absolvemos a la entidad gestora de los pedimentos efectuados en su contra.".

CUARTO

Por la representación de Dª Coral se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 29 de septiembre de 2011 en el Recurso núm. 316/2011 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 26 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que había contraído matrimonio con el causante el 27 de junio de 1970, obtuvo mediante sentencia de 3 noviembre de 1997 la declaración de separación legal, reanudando en el año 1999 la convivencia que se mantuvo ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante el 18 de marzo de 2011. La demandante había presentado en el Juzgado el 25 de febrero de 2011 solicitud de que se dejara sin efecto la sentencia de separación, requiriéndose a las partes por Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2011 para que compareciesen a ratificarse en el plazo de cinco días. Solicitada pensión de viudedad fue denegada por no existir pacto de pensión compensatoria y haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de la separación judicial y la del fallecimiento del causante. Reclamada la prestación en la vía judicial, el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión y su resolución fue confirmada en suplicación.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 20 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

En la sentencia de comparación se reconoce pensión de viudedad en la modalidad de parejas de hecho a quién había contraído matrimonio el 22 de abril de 1964, mediando separación judicial declarada judicialmente el 9 de septiembre de 1985 sin estipular pensión compensatoria en su convenio regulador, si bien el causante vino realizando transferencias mensuales a favor de la actora de 180,30 €. Reanudada la convivencia desde el año 1987 hasta el 10 de diciembre de 2009 fecha del fallecimiento del causante, y solicitada pensión de viudedad debido a la convivencia, la pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social y su resolución fue revocada en suplicación que no reconoció pensión de viudedad derivada del matrimonio pero si en la condición de pareja de de hecho.

Sin prescindir del hecho de que en el caso de estar reclamando en casación para la unificación de doctrina una pensión de viudedad en la modalidad de parejas de hecho supondría el planteamiento de un cuestión nueva que ni fue objeto de la demanda ni se planteó en suplicación, no es posible por otra parte, apreciar el requisito de contradicción entre ambas resoluciones.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

En la sentencia recurrida la pretensión que se ejercita es la de una prestación de viudedad derivada de matrimonio en el que acordada la separación legal sin pensión compensatoria se reanudaba la convivencia y por la interesada se insta que se deje sin efecto la separación declarada siendo denegada la prestación por no constar ni siquiera la petición conjunta de dicha declaración y sin que conste el ejercicio de una pretensión sobre pensión de viudedad derivada de la condición de pareja de hecho unida o subsidiaria de la viudedad derivada del matrimonio.

En la sentencia de contraste se produce también la denegación de la pensión de viudedad derivada de matrimonio por las mismas causas que la recurrida, constando la entrega de una cantidad mensual a la demandante por el fallecido, y a continuación se reconoce la pensión de viudedad derivada de la condición de pareja de hecho ignorándose si dicho reconocimiento era también objeto de la demanda o si fue una iniciativa adoptada por la Sala al margen de los limites establecidos por la demanda. Es decir que en ambas se aplica idéntica doctrina respecto de la pensión de viudedad derivada del matrimonio, con interrupción de la convivencia, e igual resultado por lo que los fallos no serían contradictorios en cuanto a ese extremo.

La peculiaridad de la sentencia referencial, que ahonda la falta de contradicción al poner de manifiesto las diferencias en las pretensiones radica en que otorga una pensión en un concepto el de pareja de hecho, que no es el reclamado, por la recurrente o al menos así no consta sino que ésta lo hace en el de pensión derivada de un estado matrimonial en el que permanece la convivencia.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS., de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Coral , contra de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2256/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche , en autos núm. 1129/2011, seguidos a instancias de Dª Coral frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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