ATC 2/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:2A
Número de Recurso572-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 2 de febrero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don José Miguel Carrillo Castrejón, formuló demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2000, en el recurso núm. 4244/97.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante de amparo, policía local del Ayuntamiento de Fuenlabrada (Madrid), solicitó que se le abonara, con efectos desde el 1 de enero de 1997, el mismo complemento específico denominado de exceso de jornada que se venía abonando a otros compañeros suyos (que aunque inicialmente percibían aquellos agentes que realizaban un exceso de jornada, posteriormente, pese a desaparecer esa situación se consolidó su percepción) por considerar que en su puesto de trabajo no concurría ninguna particularidad en orden a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad, duración de jornada laboral o turnos de trabajo, que justificara la diferencia salarial.

    2. La petición fue desestimada mediante silencio administrativo, ante lo cual interpuso recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, mediante Sentencia de 29 de junio de 2000, procedió a su desestimación al no considerar probada la identidad o equivalencia de funciones alegada por el recurrente.

  3. A juicio del demandante de amparo, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulneró su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alega el recurrente que el mismo órgano judicial dictó una Sentencia el 30 de mayo de 2000 estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 4245/97, interpuesto por otro policía local del Ayuntamiento de Fuenlabrada, don Ignacio Fernández Recio, recurso que, a juicio del demandante, tenía idéntico contenido al interpuesto por él. En consecuencia el órgano judicial, resolviendo dos supuestos sustancialmente iguales, se ha apartado de su propio criterio precedente, haciéndolo sin motivación alguna que lo justifique. Más aún, en otra Sentencia posterior, de fecha 21 de noviembre de 2000 (recurso núm. 3441/97 interpuesto por otros doce policías locales del Ayuntamiento de Fuenlabrada) el órgano judicial estimó el recurso y volvió al criterio de la primera de las Sentencias dictadas. Añade que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid dictó el 15 de enero de 2001 una Sentencia estimatoria de otro recurso (núm. 132-2000) idéntico al suyo, interpuesto por otros cinco policías locales del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

  4. Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2001 de la Sección Segunda de este Tribunal, en aplicación del art. 88 LOTC, se requirió a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiese certificación acreditativa de la fecha de notificación al demandante de amparo de la Sentencia de 29 de junio de 2000, recaída en el recurso núm. 4244/97.

  5. Recibida la certificación recabada, por providencia de 29 de abril de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso núm. 4244/97 y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda de amparo.

  6. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 7 de junio de 2002, el Ayuntamiento de Fuenlabrada se personó en el presente procedimiento de amparo, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Abogado don José Mariano Benítez de Lugo. Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2002 se tuvo por personado al referido Ayuntamiento.

  7. Mediante la misma diligencia de ordenación de esta Sección Segunda del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2002 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de julio de 2002, en el que interesó la estimación de la demanda de amparo, por haber vulnerado la resolución judicial recurrida el derecho de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) del demandante de amparo.

  9. La representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 24 de julio de 2002, registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2002. En dicho escrito pone de manifiesto la existencia de un acuerdo, tomado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Fuenlabrada y su personal, sobre la equiparación de emolumentos de los integrantes de la policía local, incluidos tanto los que en su momento reclamaron por vía judicial el abono del complemento de exceso de jornada, como quienes no formularon reclamación judicial o a quienes se les desestimó su reclamación, cual es el caso del ahora demandante de amparo. Añade que en la nómina de abril del año 2002 se le abonó la cantidad que reclamaba en el recurso contencioso-administrativo, en concreto 3.777’79 euros. Sostiene por ello que la pretensión del demandante se ha satisfecho extraprocesalmente, por lo que el recurso de amparo carece ya de contenido. Subsidiariamente sostiene la falta de identidad de las resoluciones judiciales que se aportan como término de comparación ya que la sentencia recurrida en amparo desestima el recurso contencioso-administrativo en consideración a no haberse acreditado por el recurrente la identidad o equivalencia de funciones que decía realizar con las del resto de sus compañeros policías locales, destacando que ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento judicial.

  10. La representación procesal del demandante de amparo cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de julio de 2002, en el que admitiendo que el Ayuntamiento de Fuenlabrada ha comenzado a abonarle el concepto retributivo reclamado, con los correspondientes atrasos, entiende sin embargo que se le deben 1.855’9 euros en concepto de intereses de demora, por lo que solicita la continuación del proceso constitucional a fin de que se dicte sentencia que le otorgue el amparo solicitado.

  11. Por providencia de la Sala Primera del Tribunal, de fecha 2 de noviembre de 2004, a la vista de los escritos de alegaciones del demandante de amparo y del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se acordó dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a fin de que en el plazo de diez días pudieran alegar lo que a su derecho conviniera en orden a la posible satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en la demanda de amparo.

  12. El demandante de amparo presentó un escrito el 29 de noviembre de 2004 en el que alega que el Ayuntamiento de Fuenlabrada, más que un allanamiento, ha realizado una especie de consignación judicial, pero no ha reconocido expresamente el derecho del recurrente. Insiste en que los casos resueltos contradictoriamente por el órgano judicial son idénticos, reitera la ilegalidad de la actuación administrativa y resalta los gastos procesales sufridos.

  13. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de noviembre de 2004, considerando que el reconocimiento del derecho del recurrente por el Ayuntamiento demandado y el abono de las pertinentes cantidades supone una satisfacción extraprocesal de su pretensión que determina una carencia sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo.

  14. El Ayuntamiento de Fuenlabrada evacuó el trámite mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2004 en el que razona que la pretensión del demandante de amparo de que se le abonen 1855’90 euros en concepto de intereses de demora ha sido planteada ex novo, con lo que si este Tribunal entrara a examinar su procedencia estaría operando como un tribunal de instancia.

Fundamentos jurídicos

  1. La desaparición sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 14/1991, de 15 de enero, FJ 1; 139/1998, de 16 de junio, FJ 1; 221/2002, de 11 de noviembre, FJ 1; y 209/2004 de 2 de junio, FJ 1, entre otros muchos). Como se sabe, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos en que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2; y 167/2000, de 26 de junio, FJ 1). En esas situaciones carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio, pues ya no existiría la lesión del derecho fundamental denunciada, con excepción de aquellos supuestos en los cuales, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente al acto lesivo debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, STC 10/2001, de 20 de enero, FJ 2).

  2. El recurrente atribuye al Ayuntamiento de Fuenlabrada la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) en atención a que, mediante silencio administrativo, desestimó su petición de que se le abonara, con efectos desde el 1 de enero de 1997, el concepto retributivo denominado de exceso de jornada que, sin embargo, percibían otros miembros de la plantilla de la policía local de la citada localidad que se encontraban en idéntica situación profesional que la suya. Igualmente, reprocha a la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2000 la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), no ya porque no corrigiera la actuación administrativa discriminatoria, sino porque el propio órgano judicial habría incurrido en desigualdad en la aplicación de la ley al haberse apartado inmotivadamente del criterio seguido en otros supuestos idénticos, en los cuales estimó los recursos contencioso-administrativos presentados por otros agentes de la policía local de Fuenlabrada.

    Ahora bien, con posterioridad al inicio del presente procedimiento constitucional, el Ayuntamiento de Fuenlabrada ha venido a reconocer a todos los integrantes de la plantilla de la policía local el debatido concepto retributivo, abonándolo con efectos retroactivos del 1 de enero de 1997, tal y como era la pretensión deducida por el demandante de amparo tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa.

  3. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta en el primer fundamento, cabe afirmar que el recurso de amparo ha perdido su objeto, en tanto que la actuación administrativa a la que se imputaba la lesión del derecho fundamental a la igualdad ha sido sustituida por otra de signo contrario, lo que entraña la satisfacción extraprocesal de la pretensión. Y no empece esta conclusión el hecho de que el demandante de amparo pretenda que se condene al Ayuntamiento de Fuenlabrada al pago de 1855’90 euros en concepto de intereses de demora. La reclamación de intereses de demora no constituyó una pretensión deducida en la vía administrativa ni en la contencioso-administrativa, por lo que la petición del demandante de amparo de que continúe el presente procedimiento constitucional a los efectos de que este Tribunal se pronuncie al respecto no puede ser atendida.

    Resulta aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca (por todas, SSTC 8/1993, de 18 de enero, FJ 2; 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5 y 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2). En otro caso se infringe el principio de subsidiariedad de la jurisdicción constitucional (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 110/2001, de 7 de marzo, FJ 1; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, entre otras). La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 y 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2).

  4. Como consecuencia de cuanto antecede, se hace innecesario un pronunciamiento de este Tribunal en torno a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2000. Una eventual sentencia estimatoria de la vulneración de tales derechos fundamentales debería determinar la reposición de las actuaciones al momento de dictarse nueva sentencia por el Tribunal Superior de Justicia (STC 13/2004, de 9 de febrero), lo que carecería de sentido si se parte de que en el proceso en el que tal sentencia hubiera de dictarse se habría producido la extinción por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

  5. Por todo lo expuesto, no concurriendo tampoco circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por sentencia, procede declarar que el presente recurso de amparo ha perdido su objeto por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

    Por todo lo cual, la Sala

    A C U E R D A

    Declarar extinguido por desaparición de objeto el recurso de amparo núm. 572-2001.

    Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

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