STSJ Navarra 96/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2011
Fecha21 Marzo 2011

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE MARZO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 96/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ABEL GARCIA CIRIA, en nombre y representación de DON Arturo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por, D. Arturo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos: A) Con carácter principal, que se determine que el proceso de incapacidad temporal seguido por D. Arturo desde el día 29/05/2008 hasta su finalización, en fecha 16/07/2009, mediante reconocimiento de una incapacidad permanente total par su profesión de conductor de maquinaria, deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, haciendo estar y pasar a las codemandadas por dicha declaración y reconocimiento, con el derecho a percibir el dicente las prestaciones derivadas de dicho reconocimiento y contingencia Incapacidad permanente total para mi profesión habitual de conductor de maquinaria, derivada de accidente de trabajo, y la obligación de la Mutua Patronal de abonar dichas prestaciones debiendo ingresar el capital coste de la pensión en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, y como consecuencia de la anterior determinación y reconocimiento de contingencia, se reconozca al cliente la condición de pensionista por incapacidad permanente total para su profesión habitual del Régimen General, y no del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el derecho a percibir la pensión reconocida conforme al cálculo establecido para dicha contingencia de accidente laboral, y con las obligaciones a cargo de la Mutua Patronal, con efectos económicos desde el reconocimiento de la I.P.T. para su profesión habitual de conductor de maquinaria. B) Alternativa y subsidiariamente, para el caso de que se desestime la petición anterior, se considere y determine que la incapacidad temporal y todo el proceso de baja hasta el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral y no de enfermedad común, haciendo estar y pasar a las codemandadas por dicha declaración y reconocimiento (INSS Y TGSS), con el derecho a percibir la pensión conforme al cálculo y bases de dicha contingencia, optando el dicente por las cotizaciones del período comprendido entre el mes de Julio de 2006 y el mes de Junio de 2008, ambos inclusive, y reconociéndose su condición de pensionista del Régimen General de la Seguridad Social. En caso de prosperar este reconocimiento formulado con carácter alternativo y subsidiario, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social en Navarra al pago del a pensión que corresponda por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del dicente derivada de accidente no laboral, por tratarse de una contingencia común, que se halla cubierta por el INSS, con efectos económicos desde el reconocimiento de la I.P. Total para su profesión habitual de conductor de maquinaria.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra el INSS, la TGSS, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.SOCIAL Nº 11, MANZANARES RUIZ Y ARRIEZU MARCELLÁN SCI y FREMAP, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La parte demandante, D. Arturo, con DNI nº NUM000, nació el día NUM001 /1955, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General y en el de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de conductor de maquinaria pesada. Obran en autos al folio 268 y siguientes certificado de vida laboral del actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- El actor estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada MANZANARES RUIZ Y ARRIEZU MARCELLAN SCI como chofer maquinista en virtud de un contrato de duración determinada suscrito el 15/05/2008 de obra o servicio para la realización de las tareas propias de la campaña de recolección de leguminosas, que se dio por finalizado el 20/06/2008. El actor había prestado servicios para la misma empresa durante muchas temporadas anteriores. La jornada de trabajo era de ocho horas, seguidas de ocho horas de descanso e ininterrumpidamente comenzaban las ocho horas se trabajo seguidas de ocho horas de descanso y así sucesivamente. El trato de la empresa respecto de los trabajadores era familiar y si se encontraban cansados se les permitía comenzar más tarde. TERCERO.- El 29/05/2008 el actor se encontraba prestando servicios por cuenta y la bajo la dependencia de la referida empresa, conduciendo la cosechadora con la que procedía a la recolección de leguminosas en la localidad de Gurrea de Gallego (Zaragoza), y estando realizando dicha actividad sufrió un episodio de pérdida de consciencia. Sus compañeros de trabajo observaron cómo la cosechadora conducida por el actor se desviaba del trayecto y tuvieron que intervenir para sacar al actor de la máquina sin que éste tuviera consciencia alguna de lo sucedido. CUARTO.- El actor fue conducido al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, donde el Servicio de Neurología le realizó un TC cerebral que reveló la imagen de pequeña área hipodensa temporal profunda izquierda, interpretándose como posible área cicatricial en relación con secuelas tras traumatismo craneoencefálico previo, aconsejándose la realización de RMN para filiarla mejor. Se emitió un informe de la misma fecha -29/05/2008- en el cual se le diagnosticó lo siguiente: "primer episodio de crisis comicial secundaria o sintomática (probablemente post traumática, a su vez secuela del traumatismo craneoencefálico previo)". Obra en autos al folio 232 el resultado de la resonancia magnética craneal practicada el 03/06/2008, que confirma la existencia de un proceso expansivo temporal izquierdo de bajo grado, pues se detectó: "formación de baja señal en localización temporal sobre hipocampo izquierdo, delimitando una pequeña porción medial probablemente quística, todo ello sin edema periférico". QUINTO.- El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 29/05/2008 por el diagnóstico de "epilepsia, cualquier tipo". SEXTO.- La empresa MANZANARES RUIZ Y ARRIEZU MARCELLAN SCI tiene asegurada la protección de las contingencias profesionales con MUTUA MAZ, habiendo optado por que la protección de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes se lleve a cabo por la misma mutua. El actor tenía asegurada la protección de las prestaciones como autónomo en mutua FREMAP. SÉPTIMO.- Una vez agotada con fecha 28/05/2009 la duración máxima de 12 meses del proceso de incapacidad temporal, el INSS resolvió declarar la extinción de la prestación de incapacidad temporal e iniciar un expediente de incapacidad permanente, tras emitirse Informe médico de evaluación de incapacidad temporal el 05/06/2009 con el contenido que obra en autos al folio 240 y 241, dándose aquí por reproducido. OCTAVO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica de 15/06/2009 (folio 242) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 17/06/2009 que apreció, como cuadro clínico residual "episodio comicial tardío por proceso expansivo temporal izquierdo de bajo grado"; y como limitaciones orgánico/funcionales "limitado en el momento actual para la conducción". NOVENO.- Por resolución de fecha 16/07/2009 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de agrario/conductor maquinaria, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1000,14 # por la contingencia de enfermedad común. DÉCIMO.- El 19/08/2009 el actor formuló reclamación previa contra la resolución del INSS del 17/07/2009 por la que se le reconocía en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada enfermedad común, la cual obra al folio 68 y siguientes de las actuaciones dándose por reproducido su contenido. La reclamación previa fue desestimada por resolución obrante al folio 207 y siguientes de las actuaciones cuyo contenido se da aquí por reproducido. UNDÉCIMO.- Obran en autos en el expediente administrativo las bases de cotización así como las nóminas del actor en autos, cuyas cuantías se dan aquí por reproducidas. La base reguladora de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo del régimen general asciende a 858# mensuales y por la contingencia de accidente no laboral a 1679,73 # mensuales teniendo en cuenta el cómputo recíproco de cotizaciones por estar de alta en dos...

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