STSJ Comunidad de Madrid 208/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:4086
Número de Recurso747/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0010581

Procedimiento Ordinario 747/2012

Demandante: D./Dña. Maite

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 208

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 747/12, interpuesto por doña Maite, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Nova, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2012, que desestimó su reclamación económico-administrativa nº NUM000 contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada al documento NUM002 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por cuantía de 36.828 #. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites doña Maite formalizó su demanda el día 27 de marzo de 2013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte sentencia en la que se anulara la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) y a la representación de la Comunidad de Madrid para que presentaran contestación a la demanda, lo que se verificaron por sendos escritos en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando que en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Acuerdo de 19 de febrero de 2015 de la Presidenta en Funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la vacante producida por jubilación del Magistrado Iltmo. Sr. D. Ángel Suárez-Bárcena Morillo-Velarde siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Maite interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2012, que desestimó su reclamación económico-administrativa nº NUM000 contra la liquidación provisional nº NUM001 practicada al documento NUM002 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por cuantía de 36.828 #.

Impugna la recurrente la liquidación efectuada por la Administración entendiendo que ha prescrito su derecho para determinar la deuda tributaria. Parte de la falta de acreditación de la fecha de notificación de la resolución del TEAR de 26 de mayo de 2009 que estimó su primera reclamación. Refiere el contenido de los votos particulares de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 y señala que su impugnación de la comprobación de valores no fue un defecto formal por lo que en aplicación de los artículos 105.1 y 106.1 de la LGT la Administración no probó ningún hecho imponible del que pudiera derivarse obligación tributaria lo que lleva a la anterior consideración. Indica que la Ley 30/92 no contiene ningún precepto que regule las consecuencias sobre la prescripción del derechos cuando el acto administrativo se anula lo que igualmente sucede con la LGT de 1963 aplicable al supuesto de autos lo que impide aplicar la doctrina de los efectos ex nunc de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 . Expresa que un acto nulo de pleno derecho y un acto anulado producen los mismos efectos por lo que la doctrina ex nunc carece de sustento legal conforme a la LGT de 1963. Por último, alega que la resolución del TEAR vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica al no fundamentarse en la legislación aplicable.

Se oponen la Abogacía del Estado y la representación de la Comunidad de Madrid sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada en relación con la inexistencia de la prescripción alegada.

SEGUNDO

En relación con la Ley aplicable al supuesto de autos como ya dijimos en anteriores sentencias de 9 de mayo de 2014 (recurso 1714/2010 ), 3 de octubre de 2013 (recurso 634/2010 ), 3 de octubre de 2013 (recurso 638/2010 ) y 30 de octubre de 2013 (recurso 813/2010 ) por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene, así decíamos:

« (...) Pues bien, con independencia de que la Administración diera ejecución a la sentencia comenzando por la notificación de la diligencia de colaboración para la visita del inmueble, en cualquier caso, los actos de ejecución corresponden a un procedimiento distinto al tramitado con motivo de la...

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