STSJ Comunidad de Madrid 540/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2015:4013
Número de Recurso74/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución540/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0001230

Procedimiento Ordinario 74/2013

Demandante: D./Dña. Fernando

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 540

RECURSO NÚM.: 74-2013

PROCURADOR D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de abril de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo número 74/2013, interpuesto por D. Fernando, representado por el Procurador Sr. García Guillén contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada en relación al IRPF, ejercicio 2009, importe 76.623,27 euros.

Habiendo siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 28 de enero de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando se dicte en su día Sentencia por la que, estime el recurso formulado en su integridad, y en consecuencia, se revoque y deje sin efecto la resolución del TEAR impugnada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2015.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de octubre de 2012 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada en relación al IRPF, ejercicio 2009, con fundamento en que el reclamante no ha logrado acreditar que se ha producido el ejercicio de la resolución del contrato de compraventa, siendo así que el sujeto pasivo fuera nuevamente titular de la propiedad inmobiliaria.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada los siguientes:

  1. - Tras un procedimiento de verificación de datos, la oficina gestora gira liquidación con fecha 18 de julio de 2011, en relación con el concepto IRPF 2009, de los que resulta una deuda de 76.623,27 euros (72.803,58 euros de cuota y 3.819,69 euros de intereses).

    Dicha liquidación contiene la siguiente motivación:

    "Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales de ejercicios anteriores, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto . Conforme los datos obrantes en estas oficinas y según declaraciones de 2007 y 2008, resulta que en el ejercicio 2007, se realizó una transmisión de un inmueble con precio aplazado, restando por declarar una ganancia patrimonial por importe de 404464,29 euros en el ejercicio 2009 (declaró el 10% en 2007, 45% en 2008 y tendría que haber declarado 45% en 2009). Se practica propuesta de liquidación por la ganancia patrimonial pendiente de imputar.

    - El contribuyente presenta alegaciones el 26 de Mayo de 2011 manifestando su disconformidad con la propuesta de liquidación provisional emitida por esta Agencia Tributaria en relación con la imputación de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un inmueble con pago aplazado, alegando que el pagaré con vencimiento el 10 de enero de 2009 no lo ha cobrado. Vista la documentación aportada, se procede a emitir liquidación provisional desestimando sus alegaciones según lo siguiente: Tanto el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 38/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), normativa vigente en el momento de la venta inmueble, como la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día

    29), normativa vigente en los períodos impositivos de imputación de los plazos establecen de la misma forma (en su respectivo artículo 14.2.d) la imputación temporal de las operaciones a plazos, a saber: "En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año- Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y estos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. Conforme con lo anterior, al haber optado el vendedor por el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazos, tendrá que imputar proporcionalmente la ganancia patrimonial obtenida por la venta del inmueble a cada uno de los períodos impositivos en que sean exigibles los cobros, por lo que el cobro exigible en 2009 y no percibido deberá imputarse a dicho período impositivo, aunque se hayan iniciado los trámites para demandar judicialmente al deudor. Respecto a la futura incidencia que el impago pudiera tener en el IRPF, desde la configuración legal ( artículo 33.1 de la Ley del Impuesto ) de las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier...

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