STSJ Castilla y León 801/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:1926
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución801/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00801/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100114

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. JARDIN DEL TORMES, S.L.

LETRADO MARIA VICTORIA CARABIAS HUETE

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Magistrados.

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

Don Óscar Luis Rojas de la Viuda

En la Ciudad de Valladolid a once de mayo de dos mil quince, la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM. 801

En el recurso contencioso-administrativo número 026/2012 interpuesto por la mercantil JARDINES DEL TORMES SL representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por la Letrada Sra. Carabias Huete contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2011 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 47/1297/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta de disconformidad número 71580251 y contra la reclamación económico-administrativa nº 47/1298/2009, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2011 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 47/1297/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta de disconformidad número 71580251 y contra la reclamación económico-administrativa nº 47/1298/2009, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma y que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de quince de abril de dos mil quince, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 4 de mayo de 2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2011 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 47/1297/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, derivada del acta de disconformidad número 71580251 y la reclamación económico-administrativa nº 47/1298/2009, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria considerando, en lo que ahora interesa, que la aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible que realizó la Inspección Tributaria con ocasión de la promoción de la Urbanización La Fontana fue correcta por sustentarse en la realización de ventas de esos inmuebles por importes superiores a los contabilizados. Avaló el cálculo proporcional realizado por la Inspección sobre la base de un muestreo previo de los compradores. Igualmente rechazó la deducibilidad de los gastos de intermediación facturados por la mercantil Macías y Otero por falta de acreditación de las actividades concretas realizadas por esta empresa y por ser su actividad la de alquiler de locales industriales. Finalmente rechazó la deducibilidad de determinados importes contabilizados como dietas, gastos de viaje u hoteles a cargo de los socios de la entidad por falta de acreditación de la realización de esos gastos en relación con las actividades de la empresa.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que la administración demandada no ha acreditado, en absoluto, la percepción de importes superiores a los consignados en las ventas objeto de tributación. Cuestiona individualizadamente los requerimientos realizados, no siendo entonces prueba suficiente, ni siquiera indiciaria. Igualmente rechaza la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta toda vez que no se cumplen los requisitos por el artículo 53 de la LGT . En relación con la factura emitida por la mercantil Macías y Otero S.L. niega que la administración tributaria haya acreditado la falta de prestación de los trabajos de gestión de ventas durante el año 2003. Y finalmente, en relación con las dietas y gastos de representación defiende su deducibilidad, considerando plenamente justificados esos gastos a través del presidente del Consejo de administración.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, asumiendo las consideraciones de la Inspección Tributaria.

SEGUNDO

Sobre la realidad de las ventas por importes superiores a los contabilizados por la recurrente. Desestimación del motivo.

En términos llanos, lo que la Inspección Tributaria imputa a la mercantil recurrente es la venta de inmuebles en una determinada urbanización, percibiendo, a mayores y como vulgarmente se dice, pagos en

  1. En términos tributarios, la Inspección Tributaria atribuye una deliberada disminución de su base imponible a través de la no consignación en su contabilidad de los importes realmente percibidos. Para ello ha requerido a siete compradores de inmuebles en la Urbanización La Fontana para que justificasen el destino dado a las cantidades retiradas de sus entidades de crédito en fechas coetáneas a la de adquisición de aquellos y también aclarasen si abonaron esas cantidades en metálico a la hoy recurrente, cantidades que fueron las no contabilizadas. El total de las ventas realizadas fueron 13, por lo que fueron investigados más de la mitad de los compradores. De ellos tres reconocieron haber pagado cantidades superiores a las consignadas en la escritura pública de compra-venta, un cuarto comprador retiró de su cuenta bancaria 39.250 # el mismo día de otorgamiento de la escritura pública, sin justificar su destino y en parecidos términos lo hicieron otros dos compradores.

Frente a estos hechos, la defensa de la recurrente niega la significación probatoria al hecho de haber retirado de su cuenta corriente un dinero el mismo día de la adquisición. Evidentemente, lo lógico es pensar que la retirada de tal cantidad de efectivo obedece al pago del sobreprecio oculto y no contabilizado, pues se hace en el mismo día en que se va a suscribir un contrato de significada importancia económica como es la adquisición de un inmueble. Defender lo contrario es lo que es ilógico. No tiene sentido hacer coincidir una hipotética devolución de un préstamo familiar con el día de suscripción de la escritura pública. Afirma lo mismo de otros compradores, sin que en este caso existan préstamos familiares que devolver, afirmación que de nuevo contradice las más elementales normas de la lógica valuadora de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR