STSJ Andalucía 276/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2015:1400
Número de Recurso707/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución276/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 707/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS ALMERIA

SENTENCIA NUM. 276 DE 2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 707/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario número 274/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería,interviniendo como apelantes por una parte Sistemas Energéticos Tacita de Plata SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Serrano Peñuela y asistida de Letrado y por otra el Ayuntamiento de Las Tres Villas, representado y asistido por el Letrado don Cesáreo Vílchez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 274/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Almería, en el que recayó sentencia número 94, de fecha 2 de febrero de 2.012 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de diciembre de 2009 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Tres Villas que aprobó la liquidación girada por el Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras y por la Prestación Compensatoria en suelo no urbanizable, por importe total de 1.544.748,00 euros, según el siguiente detalle 356.488,60 euros por el ICIO y 1.188.295,40 euros por la prestación compensatoria.

SEGUNDO

El recurso de apelación lo interpusieron las dos partes que intervinieron en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado. Admitidos a trámite los recursos se sustanciaron mediante traslado a cada una de ellas del escrito respectivo de la otra para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y pieza separada del recurso contencioso administrativo y el expediente administrativo correspondiente, a efectos de la resolución del recurso de apelación. No habiendo accedido la Sala a la práctica de la prueba en esta segunda instancia solicitado, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada considera que en el recurso contencioso administrativo que promovió la mercantil demandante en la primera instancia se estaba impugnando indirectamente la Ordenanza como consecuencia del dictado de un acto de aplicación como era la liquidación que por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y la prestación compensatoria se le giró, y entendiendo el Juzgador que la Administración incumplió la exigencia del plazo mínimo de audiencia de treinta días antes de la aprobación de esa Ordenanza, y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que cita, concluye estimando el recurso y anulando el acto de liquidación pues es la única consecuencia que un vicio como el expuesto puede producir, sin que quepa extender ese pronunciamiento anulatorio a la Ordenanza.

SEGUNDO

Siendo dos las partes recurrentes en apelación procede acotar los motivos que aduce cada una en apoyo de sus pretensiones. La Administración apelante disiente de la sentencia porque el motivo que ha justificado la anulación de la liquidación fue invocado ex novo en el trámite de conclusiones y no como es preceptivo en el de demanda, y ello pese a que considera que yerra cuando hace el cómputo de esos treinta días que a su parecer se observaron. Además denuncia diversas incongruencias del fallo y básicamente que las razones que esgrime pueden justificar la anulación de la liquidación del ICIO, pero no de la prestación compensatoria, lo que le hace solicitar de la Sala que se dicte una sentencia que estimando el recurso revoque la sentencia, declare la validez de la liquidación del ICIO y por la prestación compensatoria y, subsidiariamente, si se anula la del ICIO, que se mantenga la de la prestación compensatoria.

Por su parte la mercantil discrepa de la sentencia porque pese a contener un fallo - en aparienciatotalmente estimatorio, lo cierto y verdad es que no contiene pronunciamiento expreso sobre su pretensión de nulidad de la liquidación por la prestación compensatoria y aprovecha ya para reiterar los argumentos que adujo en contra de la liquidación por el ICIO y por la prestación compensatoria como eran la reformatio in peius, la falta de motivación y en definitiva la falta de justeza del acto impugnado.

TERCERO

La denunciada reformatio in peius en la forma que la adujo la mercantil no la podemos acoger pues, en síntesis, la mecánica de liquidación del ICIO y la prestación compensatoria consiente una primera liquidación provisional a modo de pago a cuenta en función del presupuesto que acompaña al proyecto conforme al que se obtiene la licencia de obras y una vez finalizadas la Administración en orden a dictar la liquidación definitiva puede examinar lo realmente ejecutado y si excediere de lo proyectado y presupuestado puede girar una liquidación por la diferencia, de forma que si la liquidación definitiva fuese de una cantidad superior no podríamos hablar en puridad de una reformatio in peius, pues ese resultado, de darse y de haberse seguido para su fijación el cauce legalmente previsto,sería consecuencia de la correcta aplicación de la modalidad liquidadora que establece la norma para este impuesto.

No mejor suerte va a merecer su alegato sobre la nulidad de la Ordenanza porque no se publicó en su integridad el texto definitivo de aquella tras su modificación. Para casos como el comentado el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de noviembre de 2014 (RJ 2014\6041) afirma no está de más recordar lo que declaramos, rechazando la infracción aducida de los artículos 16 y 17 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) en relación con el art. 9.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945) . "El artículo 16 citado exige que los acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales contengan la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. Por su parte, el artículo 17.4 impone que el texto integrado de las ordenanzas o de sus modificaciones habrán de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Y el artículo 9 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945), que lleva por título "identificación y derogación expresa de las normas tributarias", dispone en el apartado 2 que las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

Como se ve, de tales preceptos, que son los que la compañía recurrente invoca como infringidos, no se obtiene que, modificada una ordenanza fiscal, deba publicarse en los periódicos oficiales el texto consolidado resultante de la modificación, esto es, el contenido íntegro de la ordenanza una vez incorporadas las nuevas normas, bastando con dar publicidad a los concretos preceptos que han sido afectados por la nueva redacción. Así lo hemos dicho en la sentencia de 15 de enero de 2007 (RJ 2007, 1270) (casación 10607/04 ), en la que hemos afirmado que el artículo 17.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) distingue entre la aprobación de una nueva ordenanza fiscal y la modificación de la ya existente, exigiendo sólo la publicación del texto íntegro de la nueva ordenanza en el primer caso, pero no cuando se trata de una simple modificación, en que basta con la inserción del texto de la misma en los boletines oficiales (FJ 2º)." Es por lo expuesto que el motivo concreto de la falta de la publicación integra de la Ordenanza tras su modificación no se erija en motivo para la nulidad impetrada.

CUARTO

Llegados a este punto debemos ya analizar la cuestión que determinó el...

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