SAP Zaragoza 108/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2015:904
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00108/2015

Rollo: 21/2015

SENTENCIA NÚMERO CIENTO OCHO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/ a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 310/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 21/2015, en el que han sido partes, apelada, la demandante, MUFRA S.A., representada por la Procuradora Dª María Begoña Uriarte González y asistida por la Letrada Dª María Antón Sancho, y, apelante, la demandada, IBERCAJA BANCO, S.A. (anteriormente BANCO GRUPO CAJA TRES, S.A.), representada por la Procuradora Dª Sonia Peiré Blasco, y asistida por el Letrado D. Diego Segura Arazuri, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. OCHO DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 06 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por MUFRA, S.A. contra BANCO GRUPO CAJA TRES, S.A. y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 1.083.458,47 euros. Las costas procesales causadas se imponen a BANCO GRUPO CAJA TRES, S.A."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 20 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte arrendataria, tras una serie de incidencias en la forma en la que asumió esa condición y tras su resolución, interpondrá recurso contra la sentencia que le condena al pago de las rentas hasta el límite pactado. No se hará cuestión ahora, como tampoco fundó una acción específica mediante reconvención, de las condiciones que rodearon los acuerdos novatorios del contrato inicial conforme a los que la duración pasaba a ser de treinta años y, en lo que aquí interesa, se obligaba a estar diez años desde la firma de los acuerdos novatorios, esto es marzo de 2016, duración mínima hasta ese mismo mes del año 2016.

Pero sí tendrá en cuenta alguna de esas circunstancias para reforzar sus argumentos de impugnación que giran en torno a la existencia de un evidente enriquecimiento injusto así como a la aplicación de la regla rebus sic stantius, en particular la existencia de una renta completamente fuera de mercado, que condena a una indemnización fuera de toda proporción y lógica, que debe obligar, en el parecer de la parte recurrente, a moderar la indemnización.

SEGUNDO

Se polemiza por las partes sobre si es moderable o no la pena.

La doctrina clásica sobre la moderación de la cláusula penal parte de un determinado concepto de la misma: "el concepto de cláusula penal, como regulan los artículos 1152 y siguientes del Código civil es aquella que se establece en una obligación cuyo incumplimiento se sanciona con ella. "Al producirse el incumplimiento que sanciona", dice la sentencia de 3 de febrero de 2000 ; "requiere el incumplimiento de una obligación principal", reitera la de octubre de 2001 y la del 23 diciembre 2009 insiste en que "... la cláusula penal la han establecido para el caso de falta de cumplimiento" en cuyo incumplimiento insisten también las de 2 de julio de 2010 y 26 octubre 2010".

Pero en sede de arrendamientos urbanos hay un tratamiento específico, que trae causa del carácter de tracto continuado del contrato, que tras la recuperación de la posesión del arrendador puede el mismo volver a poner el local en el mercado. Y es potencialmente posible, según las condiciones del local y del mercado, que obtenga una renta del mismo local, lo que conduciría a un enriquecimiento injusto que se compadece mal con la finalidad de la cláusula penal que no deja de ser un mecanismo resarcitorio de unos daños efectivos sufridos pro el arrendador. No un medio de lucro del mismo sin contraprestación alguna.

Lo explica la STS de 29/05/2014 (rec. 449/2012 ): "las razones que justifican la moderación de la cláusula penal en los casos de desistimiento de la relación contractual arrendataria son, en primer lugar, que ésta pretende una indemnización global por incumplimiento total del contrato, a partir del desistimiento, siendo así que la cláusula penal tiene como función, además de la coercitiva, la liquidadora de daños y perjuicios ( artículo 1152 del Código civil y sentencias de 26 marzo de 2009, 10 noviembre 2010, 21 febrero 2012 ) y no cabe aplicarla automática y enteramente, cuando consta que es superior a los que se han producido realmente.

En segundo lugar, si el arrendador percibiese la totalidad de la cláusula penal y, además, rentas de un nuevo arrendatario (extinguido el anterior por el desistimiento) se daría un claro enriquecimiento injusto, como ha mantenido la...

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