SAP Córdoba 174/2015, 15 de Abril de 2015
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil) |
| Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
| ECLI | ES:APCO:2015:299 |
| Número de resolución | 174/2015 |
| Fecha | 15 Abril 2015 |
| Recurso número | 173/2015 |
| Categoría | sucesiones,Contrato de mandato |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20140007929
S E N T E N C I A Nº 174/2015.- Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro José Vela Torres
Magistrados:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Don Felipe Moreno Gómez
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ªInstancia 4 de Córdoba
Autos: Ordinario 675/2014
Rollo nº 173
Año 2014
En Córdoba, a quince de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores, representado por el Procurador D. Rafael Vera Olivares, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Jesús Benito Melgar, siendo parte apelada Dª Angelica y D. Clemente, representados ambos por la Procuradora Dª Guadalupe Diaz Marcelo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Hinojosa Carnerero.
Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 5.12.2014 cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Vera Olivares, en nombre y representación de Dª María Dolores
, contra Dª Angelica y D. Clemente,
-
- Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos en la demanda. 2.- Cada parte pagarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 13.4.2015.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
Se refiere la causa referenciada a petición de nulidad de escrituras de segregación de parcela de 975 metros cuadrados de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Dos de esta capital, y donación de la referida parcela a favor de don Clemente, ambas de fecha 9.8.2010 y otorgadas por doña Angelica, en nombre y propio y en representación de su esposo, don Gervasio, fallecido ese mismo día a las 23.30 horas. Al efecto se invocaba en la demanda como sustento de esa petición, por un lado, la extinción del poder por la situación de incapacidad en que se encontraba en esa fecha el mandante, sr. Gervasio, y por otro, la falta de " animus donandi ".
La sentencia de instancia desestima esa petición pues entiende que no cabe considerar extinguido el poder por esa situación de incapacidad natural (estado de coma), atendiendo tanto a la voluntad manifestada por el mandante tanto al Notario que luego autorizó las escrituras, don Jeronimo, como por lo manifestado por la propia sra. Angelica, de que se hiciera esa operación también para beneficiar a su nieto, el hoy codemandado, acudiendo a una interpretación sociológica de los denominados "poderes preventivos" introducidos por la Ley 41/2003, y no vigentes cuando se otorgó el poder utilizado en este caso, 30.12.1971.
El recurso plantea las siguientes cuestiones: (i) existencia de una contradicción, a juicio de la parte, en que incurre la sentencia al considerar como hechos controvertidos si el mandante tenía capacidad natural a la fecha del otorgamiento de la escritura y si, a consecuencia de ello, el poder estaba vigente; (ii) cuestiona la valoración de la prueba, en concreto que se acepte el testimonio de un solo testigo y en quien, dice, incurre causa de tacha, apreciando contradicciones, e igualmente se indica que se acepta lo que dice la viuda, sobre la voluntad reiterada de su esposo en esos últimos días de que realizara la operación, y no se hace caso de lo que dice la demandante; (iii) infracción del artículo 1732 del Código Civil al no tratarse de un "poder preventivo" y estar extinguido, y ausencia de "animus donandi" citando únicamente el artículo 1275 del Código Civil ; (iv) exigencia de mandato expreso para actos de disposición, siendo insuficiente el poder utilizado, refiriendose a la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 26.11.2010 ; y, por último, (v) realiza alegaciones complementarias a modo de nuevos motivos de tacha, refiriéndose a la autorización por el mismo Notario de escritura de venta de fecha 22.7.2010, otorgada por el sr. Gervasio en uso de poder conferido por su hija, la hoy demandante, sobre un 5% de una plaza de garaje de su propiedad y, añadimos, adquirida por compra a "Construcciones Labrador Gómez S.A."(folio 170).
OBJETO DEL PROCESO.- No es otro que el anteriormente indicado sin que incurra la sentencia en la contradicción que indica la parte, la causa de pedir es la que es, y al efecto hemos de remitirnos a la propia demanda e incluso a la nota de la parte demandada en la audiencia en la que indica los hechos controvertidos (folio 200) en los que indicaba la vigencia del poder y la sanidad mental del sr. Gervasio . Por otro lado, la sentencia expone con exquisito detalle las razones que finalmente conducen a la decisión adoptada.
Dicho lo anterior, esta Sala aprecia que la parte plantea (apartado iv) una cuestión nueva, en esta ocasión de índole jurídica, con motivo del recurso de apelación, que viene a infringir la prohibición de su planteamiento en vía de recurso, aquellas que no lo fueron en los escritos de rectores del proceso y que delimitan su objeto, a lo que expresamente se refiere el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sanciona repetidamente nuestra jurisprudencia (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 9.7.2014, recurso 330/2012, y 30.4.2014, recurso 2041/2006 .
EXIGENCIA DE PODER EXPRESO.- No obstante lo anterior se señala que la exigencia del poder expreso a que hace referencia el artículo 1713 del Código Civil y que la parte, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 26.11.2010, que afirma que "[m] andato especial, según las sentencias de esta Sala, es aquél que contiene una designación concreta del objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere " añadiendo seguidamente que " cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante " y ello referido a un caso en el que se discutía la amplitud de un mandato para transigir entendiendo necesario que se especifique en aquél " con precisión el conflicto al que se refiere la transacción en términos objetivos y subjetivos, distinguiéndolo de cualquier otro, y los aspectos jurídicos o de hecho sobre los que se autoriza a transigir ". No obstante, se ha de señalar que ese criterio puede dudarse que constituya la ratio decidendi de esas resolución, puesto que finalmente lo que se entendió era que en ese caso el poder del que se afirmaba extralimitación, era un poder especial y facultaba al Letrado apoderado a suscribir transacciones en nombre del poderdante. Así se decía que " en la cláusula consta claramente el objeto para el cual se confiere el mandato para transigir ", tratándose de un poder especial.
No obstante, contamos con que la sentencia del Tribunal Supremo de 6.11.2013, recurso 2007/2011, viene a exigir un poder especial que asimila al concepto de expreso, para los actos de riguroso dominio en relación con la figura del mandato y mandato representativo, y en concreto para la donación de la que trata dicha sentencia.
El núcleo de la cuestión se centra en la interpretación que se realice de los arts 1712 y 1713 del Código Civil, en cuanto que el primero, tras reconocer que el mandato puede ser general o especial, señala que el primero, es el que " comprende todos los negocios del mandante ", mientras que el segundo, comprendería " uno o más negocios determinados ". Por su parte, el segundo, señala que el "mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración", para añadir que para realizar actos de riguroso dominio, aquí la donación, "se necesita mandato expreso". Esto ha sido interpretado tradicionalmente como que el mandato general para considerar incluidas facultades de riguroso dominio, tendrían que estar estas expresamente conferidas al mandatario, o en el mandato especial (concretado en algún o algunos negocios de los propios del poderdante), se tendría que predicar también esa exigencia para que en esos concretos ámbitos de actuación dentro de la general actividad del poderdante, el mandatario pudiera realizar actos de disposición. Con estos presupuestos viene a chocar lo que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 6.11.2013 a propósito de que " la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designe específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante ". Esto sería más propio del poder especial (determinado o determinados negocios del poderdante sería su objeto) en cuanto ámbito de actuación del apoderado en uso de las facultades conferidas, con la particularidad de que para que pueda realizar actos de riguroso dominio, se exigiría que esa facultad concreta le estuviera conferida.
Esa es la interpretación que se...
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