SAN 28/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJUAN RAMON SAEZ VALCARCEL
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1523
Número de Recurso39/2010

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Rollo de Sala nº 39/2010

Sumario nº 24/2010

Juzgado Central de Instrucción nº 3

Tribunal:

  1. Nicolás Poveda Peña (presidente)

  2. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

  3. Fermín Echarri Casi

SENTENCIA Nº 28

En Madrid a 28 de abril de 2015.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delito de estragos y lesiones terroristas.

Han sido partes:

Como acusación: el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Susana Landeras Martín.

Como acusada: Dª. Clemencia, nacida el NUM000 .1988 en Baracaldo (Bizkaia), hija de Ovidio e Macarena, que fue asistida por el letrado D. Kepa Manzisidor Txirapozu.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por auto de fecha 24.3.2010 se acordó el procesamiento de la acusada. El sumario se concluyó y elevó a la Sala el 13.3.2014. El juicio se ha celebrado el pasado 20 de abril.

    La sentencia dictada en esta misma causa el 29.4.2011 condenó al Sr. Donato como autor de un delito de estragos a la pena de 17 años de prisión, como autor de cuatro delitos de lesiones a cuatro penas de 10 años y como autor de dos faltas de lesiones a dos penas de dos meses de multa.

  2. - El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estragos terroristas de los artículos 346 y 571 del Código penal (Cp ), 4 delitos de lesiones de los artículos 572.1 y 3, 147 y 148 Cp y 2 faltas de lesiones del artículo 617; solicitó la imposición de una pena de 18 años de prisión, cuatro penas de 10 años de prisión y 2 penas de multa de 2 meses con cuota diaria de 12 euros, más inhabilitación absoluta en los términos del art. 579.2 Cp y prohibición de acercamiento a las víctimas, a sus domicilios y lugares de trabajo, además que se le impusieran las costas causadas.

  3. - La defensa solicitó la absolución, alegando la ausencia de prueba de cargo, ya que la única ofrecida era la declaración policial del condenado anteriormente en la presente causa. Invocó en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo ( STs) 173/2015, de 17 de marzo, que había absuelto a la acusada, casando la sentencia de esta Sala de lo Penal, con idéntica prueba de cargo.

  4. - Deliberado el asunto por el tribunal, el ponente no se conformó con el voto de la mayoría, por lo que se designó nuevo ponente, de lo que se dejó constancia por providencia de 23 de abril ( artículo 147.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal, Lecrim ). Por auto de esa fecha fue puesta en libertad provisional la acusada.

    1. HECHOS PROBADOS.

  5. - D. Donato, miembro del comando Basakatu de la organización Eta (grupo armado que mediante el ejercicio de acciones violentas contra las personas y los bienes trataba de conseguir la independencia de Euskadi), atentó con una bomba contra la sede del Partido Socialista de Euskadi del barrio La Peña de Bilbao.

    La madrugada del día 17 de abril de 2008 colocó el artefacto en la puerta de la sede, en el interior de un maletín; estaba compuesto por 5 kilos de amonal y llevaba un cartel que advertía "Peligro bomba". A las 5,33 horas una persona avisó mediante llamada telefónica, efectuada desde una cabina de la calle Ollerías Altas de la ciudad, a un servicio de ayuda a automovilistas, de la colocación de la bomba.

    La explosión se produjo hacia las 6 horas, después de que la policía hubiera acordonado la zona, causando graves daños en el edificio donde se ubicaba la sede y en inmuebles y vehículos vecinos. Además, seis ertzainas que se hallaban en la zona desempeñando sus funciones tratando de limitar las consecuencias de la bomba sufrieron lesiones de diversa consideración (el agente NUM001 padeció cefalea por trauma acústico agudo, el agente NUM002 una conmoción laberíntica izquierda de entidad mínima, hipoacusia neurosensorial bilateral y acufeno izquierdo, el policía NUM003 contusión en hombro izquierdo, articulación mandibular derecha y barotraumatismo de oído derecho, el policía NUM004 barotraumatismo de oído derecho y esguince de tobillo derecho, el funcionario NUM005 barotrauma de oído derecho, contusión en articulación temporo-mandibular izquierda y aneurisma en segmento distal de la arteria vertebral izquierda de origen postraumático y el policía NUM006 barotrauma ótico bilateral). Los daños materiales ascendieron a 306.769, 31 euros.

  6. - No consta la intervención en el hecho de Dª. Clemencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Prueba de los hechos.

    1.1.- Respecto a la colocación de la bomba en la sede del Partido Socialista de Euskadi.

    Son varias las fuentes de conocimiento sobre el hecho principal que sustentan el relato anterior.

    La instructora y el secretario del atestado, agentes NUM007 y NUM001 de la Ertzaintza, relataron cómo dos agentes de patrulla, que comparecieron también como testigos (números NUM001 y NUM008 ), descubrieron hacia las 5 de la mañana el maletín colgado de una reja de la puerta de la sede del Partido Socialista en el barrio de la Peña. Estaba sujeto con una cadena. Media hora después se recibió una llamada de aviso en el servicio Dya; de seguido se dieron las órdenes de desalojo y se acordonó la zona. La explosión se produjo a las 6 horas, afectando al edificio objeto del atentado, así como a los colindantes y vehículos estacionados en la calle. Varios agentes sufrieron lesiones a consecuencia de la onda expansiva. El maletín llevaba un cartel que decía "peligro bomba", según observaron los testigos.

    Existe un reportaje fotográfico así como un croquis del lugar, que auxilia en la reconstrucción del suceso. Hay dos actas de inspección, una de recogida de restos del artefacto y otra sobre el alcance de los daños producidos por la explosión, que fueron ratificadas en la vista por los agentes que las levantaron.

    Sobre la composición del artefacto explosivo contamos con el informe pericial practicado en el acto del juicio. A partir de dicho parecer hemos afirmado que se encontraba confeccionado con amonal (página 498 y siguientes).

    1.2.- La intervención de una organización terrorista.

    Son varios los datos que soportan la afirmación sobre la intervención de Eta en el atentado. Nos limitaremos a anotar un indicador de alto valor: el hecho fue reivindicado en nombre de la organización terrorista al periódico Gara; previamente la llamada de aviso se hizo en su nombre.

    Por lo demás, resulta incuestionable la finalidad de dicha organización de subvertir el orden constitucional por medio de la violencia. 1.3.- La participación de la acusada.

    La prueba de la autoría ofrecida por la acusación pública consiste en la declaración policial del Sr. Donato, condenado en esta causa como autor del atentado y que compareció en el juicio como testigo, que consideraba corroborada por el reconocimiento fotográfico que hizo de la persona de la acusada y porque la llamada se realizó desde una cabina próxima a su domicilio.

    1.3.1.- Declaración policial del testigo.

    La pieza fundamental y exclusiva de la prueba de cargo es la declaración policial de Donato, que se trató de introducir en el cuadro de la prueba por medio de su testimonio en el juicio (el acta de su declaración, cuando se hallaba detenido e incomunicado a disposición de los investigadores policiales, consta a las páginas 2740 a 2742 del sumario). Se trata de unas manifestaciones preprocesales, que el interesado nunca ha ratificado ante la autoridad judicial y de las que expresamente se retractó ante el juez Central de Instrucción una vez que pasó a disposición judicial, señalando que había sido objeto de torturas (página 2799). La autoridad judicial dedujo testimonio en el mismo acto para que se investigara la denuncia.

    En el juicio, Donato manifestó que no conocía en el año 2008 a la Sra. Clemencia y que las declaraciones policiales fueron emitidas bajo tortura durante el tiempo que estuvo detenido.

    La inhabilidad de las declaraciones policiales para desvirtuar la presunción de inocencia en tanto regla probatoria es una pauta jurisprudencial consolidada. La doctrina del Tribunal Constitucional ha sentado que la posibilidad de tomar en consideración declaraciones obtenidas antes del juicio oral no alcanza a las prestadas en sede policial. El paradigma, en el último periodo, es la sentencia 68/2010, de 18 de octubre, en un caso de declaración de coimputado, a la que siguieron las STc 53/2013, 165/2014 y 33/2015, que se remontaban a la STc 31/1981 que ya fijó el principio de que el atestado tiene valor de mera denuncia (en consonancia con lo que establece la Ley de enjuiciamiento criminal en su art. 297 ). El atestado debe ser tratado como objeto y no como medio de prueba, a salvo excepciones tales como croquis, planos o fotografías, que por su objetividad pueden introducirse como prueba documental, una excepción que no alcanza a los testimonios ni a las declaraciones de imputados, coimputados y testigos. En esa materia no hay excepción posible, se afirma. Por lo tanto, sólo las declaraciones realizadas en el juicio o ante el juez de Instrucción, en el supuesto de prueba anticipada o preconstituida, con respeto a la garantía del contradictorio, pueden ser consideradas por los tribunales como fundamento de la condena. Las declaraciones testificales ante la policía, incluidas las de personas detenidas -ya tuvieren contenido auto o heteroincrimiantorio-, dice la jurisprudencia constitucional, no son prueba porque no se han realizado en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Por esa razón no pueden ser leídas en la vista oral por la vía de los artículos 714 o 730 Lecrim, porque no son diligencias sumariales sino actuaciones preprocesales. La reproducción en el juicio oral no convierte la diligencia policial en prueba: es imprescindible que la declaración sea reiterada y ratificada ante el juez por el imputado, coimputado o testigo. Si la declaración fue libre y voluntaria, es decir regularmente obtenida,...

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