ATS 605/2015, 23 de Abril de 2015
| Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
| Número de Recurso | 133/2015 |
| Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
| Número de Resolución | 605/2015 |
| Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2015 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.
Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 77/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, como Procedimiento Abreviado nº 1405/2013, en la que se absolvía a Luis Angel del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas y se condenaba a Juan Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.000 euros, con dos meses de arresto sustitutorio para el caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, actuando en nombre y representación de Juan Manuel , con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .
Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de ley, por no aplicación de la atenuante de colaboración.
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Cuestiona el recurrente que el tribunal no haya apreciado la atenuante muy cualificada de confesión. Fue detenido el 2 de octubre de 2013 en el aeropuerto, llevando oculto entre su equipaje 642 gramos de cocaína pura. De forma inmediata comunicó a la fuerza instructora datos relativos a la droga intervenida, como detalles de la persona que le había entregado la sustancia y la persona que debía ser la receptora una vez llegado al aeropuerto, facilitando de este último su nombre, teléfono y descripción; llegando a identificar a este en reconocimiento fotográfico. Datos que permitieron la imputación del coacusado Luis Angel , sin que el resultado de su absolución pueda suponer una minusvaloración de su actitud de colaboración.
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La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.
Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.
Respecto a la atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4 del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. Por tanto en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los hechos, el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuación analógica ( SSTS. 1063/2009 y 526/2013 ).
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El recurso debe de inadmitirse. Tal y como se recogen los hechos declarados probados, en el caso enjuiciado falta el requisito temporal para la apreciación de la atenuante de confesión. Como justifica la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto, la colaboración que prestó el recurrente no se produjo hasta un momento ulterior al descubrimiento policial de la cocaína que escondía en su equipaje. En todo caso, afirma la Sala, una vez descubierta, colaboró con los agentes manifestando el nombre de la persona que le esperaba en el aeropuerto, así como el nombre de la persona que le había entregado la sustancia.
Por tanto, al faltar el requisito temporal, únicamente procede la estimación de su comportamiento como atenuante analógica de colaboración, en función de los datos aportados que han permitido la identificación de otros implicados. No existe confesión previa y colaboración, sino sólo esta última, dado que ha sido la actuación policial la que ha descubierto el comportamiento ilícito. Respecto a su comportamiento de colaboración, si bien identificó a la supuesta persona que le esperaba en el aeropuerto, no consta acreditado que la misma hubiera intervenido en los hechos. Entiende la Sala que dicha colaboración no alcanzó la relevancia como para merecer la apreciación de la atenuante analógica. Así, justifica la Sala que en la imputación que hace el recurrente respecto a la participación de Luis Angel se debe valorar la posibilidad de concurrencia del móvil de ser sabedor del beneficio que la cooperación le podía representar. A tal efecto, pone de relieve que si bien es cierto que cuando es detenido, en dependencias policiales y en el Juzgado de Instrucción, facilita el nombre del coimputado, oculta otros extremos relevantes que necesariamente tenía que conocer, siendo como reconoció en el acto del juicio que ya conocía a Luis Angel con anterioridad al viaje, pudiendo haber facilitado muchos datos tanto de él como de su entorno.
Finalmente, en todo caso, la sentencia impone la pena en grado mínimo, y atendiendo a los hechos probados no cabe la apreciación de la atenuante de colaboración con la justicia como muy cualificada. En consecuencia, aún estimándose que pudiera apreciarse la atenuante simple de colaboración, ningún efecto práctico tendría la misma.
En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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