ATS 541/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10917/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución541/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2013, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Onesimo y Adelaida , como autores responsables de un delito de:

  1. asesinato consumado;

  2. un delito de asesinato en grado de tentativa; y

  3. un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en grado de tentativa, cometido en casa habitado, y con uso de instrumento peligroso. Siendo autores de dichos delitos ambos procesados, con la concurrencia en el tercer delito de la circunstancia agravante de abuso de confianza, y de la circunstancia atenuante, en todos los delitos, de confesar a las autoridades la infracción, a la pena a cada uno de los procesados, por el primer delito, de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; por el segundo delito, la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación por un periodo de siete años y seis meses, a menos de 500 metros, de Carlos José , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por éste, y prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, por un periodo de igual tiempo respecto del mismo; y por el tercer delito, la pena de tres años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación por un periodo de tres años a menos de 500 metros, de Carlos José , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por éste, y prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, por un periodo de tres años; y al pago por parte de ambos procesados, por mitad, de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar, conjunta y solidariamente a Carlos José , en 150.000 euros por la muerte de su esposa Fátima , con los intereses legales del art. 576 de la LEC , a satisfacer por ambos procesados, conjunta y solidariamente." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Onesimo y Adelaida , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Rosa María García Bardón y Dª. Adela Gilsanz Madroño, respectivamente.

El recurrente Onesimo , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Adelaida , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , e infracción de ley. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , e infracción de ley. 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Onesimo

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de Carlos José . El Tribunal considera su primera declaración judicial (folios 180 y ss) y se valora como prueba preconstituida dada la avanzada edad del testigo (84 años) que se considera más creíble y precisa que la del juicio oral. Señala que estaba en su casa con su mujer, que escuchó a Onesimo decir que se había muerto el abuelo ( Carlos José y Fátima eran los tíos abuelos de éste), que su mujer salió y abrió la puerta, que luego oyó decir a Onesimo "el dinero", luego oyó un grito de su mujer, y vio que estaba en el suelo sangrando un poco. Indica que en ese momento Onesimo se abalanzó sobre él, le cogió del cuello y le decía a Adelaida "dale dale", ya que ésta llevaba el martillo. Ella le intentó dar el cabeza, pero él la sujetó el brazo, diciéndoles a los acusados que tenía el dinero en el palomar. El testigo indica que se fueron a por el dinero, que les dijo que guardaba en ese lugar, y la chica volvió a la habitación donde estaba tendida Fátima con el martillo. Una vez que encontraron la llave del palomar, se la dio a Onesimo y este fue a buscar el dinero, momento en el que el testigo huyó y pidió ayuda. Fátima falleció a consecuencia de las heridas que tenía en la cabeza. 2) Informe de autopsia que indica que la víctima presentaba heridas de diferentes direcciones en la cabeza, en referencia a dos lesiones a nivel temporoccipital y temporal derecho, y las siete restantes, producidas cuando la víctima está en el suelo en posición de decúbito prono. 3) Declaración de los acusados. Admiten haber llamado a la Guardia Civil tras los hechos para entregarse y les indicaron donde se encontraban para ser detenidos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente y Adelaida , fueron a casa de los ancianos con intención de robar el dinero que éstos guardaban. En un primer momento Onesimo agredió a Fátima en la cabeza con un martillo, mediante dos golpes, dejando a ésta inconsciente. Dada la zona donde se localizaron los golpes, según la prueba pericial forense, la agresión se verificó por la espalda, tal y como se señala en los hechos.

    Posteriormente, Onesimo y Adelaida intentaron acabar con la vida de Carlos José . Mientras el primero le sujetaba por el cuello, la segunda le intentó golpear con el martillo en la cabeza, tal y como declara Carlos José .

    Después, resulta lógico considerar que Adelaida agredió a Fátima con el martillo en la cabeza, produciéndole otras siete heridas. Ello se infiere de la prueba pericial forense que identifica las distintas heridas que presentaba la víctima en la cabeza, siete de ellas se produjeron cuando se encontraba en el suelo. Por lo que, conforme a lo relatado Carlos José , ello necesariamente se produjo cuando Adelaida se quedó junto al cuerpo de Fátima , mientras iba con Onesimo a buscar el dinero al palomar, reconociendo éste que el martillo lo llevaba Adelaida en ese momento. A consecuencia de todas las agresiones recibidas en su cabeza, Fátima falleció.

    Existe suficiente prueba de cargo para condenar al recurrente como autor de un delito de asesinato en grado de consumación sobre la persona de Fátima . El recurrente participó en la agresión de ésta, golpeándola con un martillo en la cabeza en dos ocasiones, atacándola por la espalda, facilitando con ello que luego Adelaida la volviera a golpear reiteradamente en la cabeza con ese mismo arma. Existe suficiente prueba de cargo para considerar que el recurrente intentó acabar con la vida de Carlos José al sujetarle por el cuello, mientras Adelaida le intentaba golpear con el martillo en la cabeza. Y existe suficiente prueba de cargo para considerar que ambos fueron a casa de Carlos José y Fátima para robar el dinero que guardaban sin conseguirlo, empleando violencia e intimidación para ello. La declaración de Carlos José se ha visto corroborada por el informe de autopsia de la víctima y por las declaraciones de los acusados, que admiten haber estado ese día en la casa con intención de robar a los ancianos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal , respecto al segundo delito de asesinato en grado de tentativa.

  1. La STS 105/2007 de 14-2 considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que la agravante de alevosía del art. 139 CP , se basa en el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que la tentativa del delito requiere que concurran los siguientes requisitos: 1) Voluntad del autor de realizar el delito. 2) Que se haya dado principio a la ejecución directamente evidenciada por hechos exteriores. 3) Que el resultado delictivo no se haya producido por causas independientes del comportamiento del sujeto activo ( STS 357/2004 , entre otras muchas)

  2. El recurrente se limita a afirmar que no realizó los hechos por los que se le acusa. Por consiguiente, se cuestiona la prueba de cargo, y tal efecto debemos remitirnos al razonamiento jurídico anterior.

    El recurrente participó en el delito de asesinato en grado de tentativa sobre la persona de Carlos José . En los hechos probados se considera que Onesimo se dirigió contra Carlos José , le cogió del cuello con ambas manos, al tiempo que le decía "dale dale" a Adelaida , esgrimiendo ella el martillo e intentando golpear a Carlos José con él en la cabeza para acabar con su vida, cosa que él mismo pudo impedir, sujetándole el brazo, y diciendo a los acusados donde se encontraría el dinero.

    Existe dolo homicida por parte del recurrente por cuanto: 1º) Sujeta a la víctima por el cuello mientras otra le agrede. 2º) Conmina a Adelaida a que le golpee con un arma y ésta así lo intenta. 3º) Cesan en su actitud cuando la víctima les dice dónde tenía guardado el dinero. El recurrente generó una situación de peligro sobre la integridad de la víctima porque la sujetó para que otra persona la golpeara con un martillo, aceptando la posible muerte de la misma, al decirla que le golpeara.

    Existe tentativa del delito de asesinato porque no se llegó a consumar la agresión, debido a que la víctima sujetó el brazo de su atacante y sólo cesaron en su actitud cuando les informó del lugar donde guardaba el dinero.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 20.1 en relación con el art. 21.1 y 20.2 (drogadicción). El recurrente considera que debió de haberse apreciado la atenuante de drogadicción o alteración psíquica por el consumo de drogas que medió en los hechos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15- 3).

  2. Los hechos probados no recogen ninguna alteración psíquica por el consumo de drogas que afectara al recurrente en el momento de cometerse los hechos. Así, se indica por el forense que le examinó al día siguiente a los hechos, que estaba orientado, con capacidad intelectual normal, sin sintomatología psicótica o rasgos paranoides, con plena capacidad intelectiva y volitiva. Es decir, conforme a lo expresado, no cabe subsumir los hechos bajo la atenuante propuesta, porque la alteración por consumo de drogas que afirma sufrir no influyó en el delito cometido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Adelaida

CUARTO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución e infracción de ley. Se alude a la comisión de una tentativa inidónea y a la no consideración de los hechos como coautoría. En el tercer motivo de casación se cuestiona la calificación de los hechos como tentativa de asesinato sobre la persona de Carlos José . Dada la identidad del cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

    Lo esencial es que la tentativa exprese una voluntad del autor hostil a la norma, pero además, en cuanto la acción debe mostrarse como peligrosa ex ante, la tentativa se fundamenta también objetivamente en la concurrencia de un peligro para el bien jurídico. Esta peligrosidad de la acción es el mínimo requerido para la punibilidad de la tentativa (quedando excluida por la tentativa irreal) y así debe ser entendida la exigencia contenida en el art. 16 de que los actos ejecutados objetivamente deberán producir el resultado ( STS 6-11-2012 ). La tentativa inidónea es punible en el derecho vigente, pues la introducción del adverbio «objetivamente» en la definición de la tentativa en el artículo 16 del Código Penal vigente no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por el contrario, «objetivamente» quiere significar que el plan o actuación del autor, «objetivamente» considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado ( STS 477/2006, de 13-4 ).

    Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3 , que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo, pretenden la persecución del fin puesto, con independencia de los actos que individualmente realicen.

  2. La recurrente considera que no se le puede condenar por un delito consumado de asesinato en la persona de Fátima , sino por un delito en grado de tentativa. Ahora bien, conforme a lo expuesto en el primer razonamiento jurídico, existe suficiente prueba de cargo que vincula la muerte de Fátima con la conducta desplegada por la recurrente. Así, los siete golpes apreciados en la cabeza de la víctima sólo pudieron haber sido causados por la misma, ya que según el testimonio de Carlos José , fue ella quien estuvo con la víctima mientras se iba con Onesimo al palomar, y era la propia acusada quien tenía el martillo en ese momento. Se señala además por el Tribunal que la sangre que tenía Onesimo en las zapatillas y en la indumentaria es la propia de haber sido recibida al dar unos martillazos de pie, y no con la víctima en el suelo. Además, los siete golpes se produjeron en una zona vital de la víctima, como era su cráneo, según la prueba pericial forense, por lo que no existe duda alguna de que fuera la recurrente quien la golpeara hasta causar su muerte definitiva. Los hechos no pueden calificarse en grado de tentativa, sino de consumación. Conforme a la prueba pericial forense " Fátima sufrió nueve heridas inciso contusas en la cabeza, localizadas en las regiones retroaricular, parietal y occipital que le produjeron la muerte por hemorragia subracnoidea, fractura hundimiento craneal y destrucción encefálica".

    La recurrente fue coautora de la muerte de Fátima porque los golpes que ella dio con el martillo fueron determinantes en su fallecimiento, asegurando éste. Los siete golpes dados por la víctima eran objetivamente suficientes para causar la muerte de Fátima . No consta probado que la víctima hubiera fallecido cuando la recurrente la golpeó con el martillo en la cabeza, sino que realizó dicha acción "con la intención de acabar con su vida" tal y como se expone en los hechos. No existe tentativa inidonea porque no consta probado que Fátima ya hubiera fallecido cuando la golpeó con el martillo.

    Por otro lado, se considera que existió tentativa idónea en el delito de asesinato sobre la persona de Carlos José . Conforme a lo declarado por éste, la recurrente intentó golpearle con el martillo en la cabeza mientras Onesimo le sujetaba por el cuello y le decía "dale dale", es decir, existió agresión aunque no se verificó lesión. Por consiguiente, existe suficiente prueba de cargo, basada en la declaración de Carlos José , que determina la participación de la recurrente en el intento de acabar con la vida de éste.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como segundo motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 139 y aplicación debida de los arts. 147 y 148 del Código Penal .

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior y a lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo.

  2. La recurrente afirma que los golpes que dio sobre Fátima serían constitutivos del delito de lesiones. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos. Los hechos probados indican que Adelaida es la que acude al lugar donde está Fátima tendida, para golpearla con los siete martillazos restantes. Ambos ( Onesimo y Adelaida ) actúan con dolo homicida, golpean reiteradamente con un martillo a la víctima en una zona vital, el cráneo, y le provocan la muerte. Por consiguiente, no existe infracción de ley en la aplicación del art. 139 del Código Penal , por cuanto la recurrente atacó a Fátima cuando ésta estaba indefensa en el suelo, asegurando así su muerte.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como cuarto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la individualización de la pena respecto a la rebaja de tan sólo un grado por el delito en grado de tentativa.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

    En atención a los dos criterios señalados en el art. 62 del Código Penal , y desde el respeto a las normas de fijación de la pena 6ª del art. 66, en casos de delito en tentativa y que el Tribunal acuerde rebajar la pena en un grado, razonándolo en sentencia, el Tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión con la correspondiente motivación ( STS 18-1-2012 ).

  2. La recurrente cuestiona la individualización de la pena referente al delito de asesinato en grado de tentativa sobre la persona de Carlos José . El tribunal de instancia le impone la pena de siete años de prisión. El tribunal considera que procede esta pena porque se rebaja en un grado la pena por el delito de asesinato que pretendía cometer sobre Carlos José . Ello es así porque concurre la atenuante de confesión y porque no llegaron a causarle lesiones. No obstante, se considera correcta la rebaja en un grado efectuada, dada la gravedad de las acciones de la acusada. Esto es; atacar a una persona de avanzada edad (84 años) y emplear un arma (un martillo) para intentar agredirla, mientras otra la tenía sujeta. Por consiguiente, no existe infracción de ley porque la pena impuesta se ajusta a la culpabilidad de la autora y es conforme a lo establecido en los arts. 139, 16 y 62 del Código Penal . No existe infracción de ley, imponiéndose la pena inferior en grado en su mitad inferior, tal y como autoriza la norma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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