ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso555/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Esmeralda , presentó el día 13 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 234/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 347/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina de Rioseco.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de febrero de 2014.

  3. - La procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Dª Esmeralda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Tomás , Dª Lorena , D. Carlos Antonio y Dª Ofelia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de deslinde y reivindicatoria del dominio con relación a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Valdunquillo en la zona de colindancia con la parcela NUM004 del mismo polígono, solicitando que se declare que la demandada ocupa ilegalmente la franja de terreno propiedad de la actora condenándola a restituir a la actora la posesión de la zona que se reivindica en el estado inicial en que se encontraba antes de llevarse a cabo por la demandada los actos de posesión inconsentida, con reposición del linderón y terreno retirados y reposición del vallado al respecto en que se encontraba antes de la retirada de dicho linderón por parte de la demandada.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía en la suma de 37.096 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 385 , 386 , 387 y 388 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de abril de 1984 , 21 de junio de 1997 , 12 de diciembre de 2005 , 30 de enero de 2007 y 18 de septiembre de 2007 , las cuales establecen como requisito necesario para que prospere la acción de deslinde la existencia de confusión entre linderos.

    Como fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de fechas 8 de julio de 1998 , 24 de mayo de 2007 , 23 de mayo de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de febrero de 2001 , las cuales señalan que para que pueda prosperar la acción de deslinde es precisa la existencia de confusión de linderos.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso no existe confusión de linderos, estando perfectamente delimitada la finca de los actores.

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 438 , 1940 , 1941 , 1950 , 1952 , 1953 y 1957 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de junio de 1965 , 10 de febrero de 2006 y 17 de julio de 1999 , relativas a la adquisición de la propiedad por prescripción ordinaria con base en la ocupación y posesión a título de dueño durante más de diez años.

    Como fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 7 de marzo de 1997 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 2 de abril de 2013 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 12 de julio de 2013 .

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto habría adquirido la propiedad de la franja de terreno reivindicada por prescripción ordinaria del dominio al haber ocupado y poseído en concepto de dueño dicha franja durante más de diez años.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

    Por último, en el motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 348 de la LEC , denunciando la incorrecta valoración de la prueba pericial.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales. En el motivo primero, si bien se citan como opuestas a la recurrida tres sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Valladolid con un criterio jurídico que se dice coincidente, a las mismas no se oponen otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior. Lo mismo ocurre en el motivo segundo en el que todas las Sentencias citadas como opuestas a la recurrida proceden de Audiencias Provinciales distintas, a saber, Zamora, Burgos y Albacete, citando con un criterio jurídico dispar al anterior únicamente la sentencia ahora recurrida, faltando por tanto el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Versando el interés casacional sobre la necesidad de la existencia de confusión de linderos en la acción de deslinde y la prescripción ordinaria del dominio existe numerosa jurisprudencia de esta Sala sobre dichas materias, como lo demuestra que la propia parte recurrente fundamente su recurso en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dichas cuestiones. En consecuencia la posible contradicción entre Audiencias Provinciales alegada por la recurrente ya está superada, siendo por tanto dicho interés casacional artificioso e inexistente.

    3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al carecer la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente parte en su recurso del hecho de que no existe confusión de linderos, estando perfectamente delimitada la finca de los actores, así como que habría adquirido el dominio de la franja ahora discutida mediante prescripción ordinaria al haber ocupado y poseído a título de dueño dicha franja de terreno durante más de diez años.

    La sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y tras la valoración de la prueba, en especial la pericial, testifical y documental, concluye que si bien es cierto que en el año 1984 la actora delimitó la finca también lo es que la parcela de la demandada estaba en un plataforma inferior a la de los actores que obligó a que la valla se retranqueara de 0,60 a 1 metro dentro de la finca de los actores, lo que queda corroborado, no sólo por los testigos, sino porque la finca de los demandantes tenía mayor extensión de la que tiene actualmente, resultando de la prueba pericial que la demandada se ha introducido 176 metros cuadrados en la finca de la actora. Ya la sentencia de apelación, en su Fundamento de Derecho Primero, asume los fundamentos de la sentencia de primera instancia, la cual expresamente, en su Fundamento de Derecho Sexto, señala la imposibilidad de la demandada de haber adquirido la propiedad por prescripción atendido que falta el requisito de posesión en concepto de dueño.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Esmeralda contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 234/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 347/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina de Rioseco.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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