STS 104/2015, 11 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución104/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Mazacruz, SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada, el veinticinco de enero de dos mil trece, por la Sección Veintiocho de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid. Ante esta Sala compareció la citada procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Mazacruz, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia , representados por el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Madrid, el veinte de enero de dos mil once, el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado, obrando en representación de doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia , interpuso demanda de juicio ordinario contra Mazacruz, SL.

En el escrito de demanda, la representación procesal de doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia , expuso que, con ella, sus representadas pretendían quedaran sin efecto los acuerdos de un consejo de administración cuyos miembros no habían sido designados por ninguna junta general de Mazacruz, SL.

Alegó que, en efecto, el veintiuno de diciembre de dos mil diez, el cuarto partícipe en el capital de Mazacruz, SL y tres personas físicas que nunca habían sido socios, decidieron por propia iniciativa y sin estar respaldados por acuerdo alguno de junta general, constituirse en consejo de administración de Mazacruz y adoptar una serie de acuerdos, consistentes en revocar todos los poderes concedidos anteriormente por la sociedad y que, acto seguido, el secretario de ese supuesto consejo acudió a un fedatario que autorizó que el acuerdo se documentara públicamente y se inscribiera en el Registro Mercantil.

Afirmó que de la propia certificación de la junta general, celebrada el catorce de octubre de dos mil diez, a las once horas y treinta minutos, resultaba que no se había adoptado ningún acuerdo de nombramiento de don Juan Pedro y de los demás mencionados consejeros.

Alegaron, en apoyo de su anunciada pretensión, en síntesis, que las tres demandantes representaban el setenta y dos con cincuenta y cuatro por ciento del capital de la sociedad demandada; que doña Fátima era presidenta del consejo de administración legítimo y consejera delegada de la compañía, además de titular de ciento cuarenta mil ciento sesenta y ocho de las participaciones en que se dividía el capital social - esto es, del veintitrés con treinta y seis por ciento del mismo -; que doña Miriam era miembro del consejo de administración legítimo de Mazacruz, SL y titular de ciento cincuenta y cuatro mil novecientas dieciséis participaciones - esto es, el veinticinco con ochenta y dos por ciento del capital -; y que doña Angustia así mismo era miembro del consejo de administración legítimo y titular de cuatrocientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y cuatro participaciones - esto es, del veintitrés con treinta y seis por ciento -.

Que Mazacruz, SL, la demandada, era una sociedad familiar cerrada y tenía un patrimonio inmobiliario de más de trescientos millones de euros y que en él se incluía el patrimonio familiar, con la herencia de las demandantes.

Que, en el seno de la sociedad se había producido un conflicto entre las tres demandantes, por un lado, y don Juan Pedro , el cuarto partícipe, por el otro, ya desde el año dos mil dos y que de su solución dependía la identificación de quien o quienes ostentaban el control de la sociedad.

Que ese conflicto fue consecuencia de la contradicción existente entre los artículos 5 y 5 bis de los estatutos sociales, en relación con las participaciones números NUM000 a NUM001 - el veintidós con ciento y cuatro por ciento del capital -, ya que, conforme al artículo 5, a dichas participaciones, como a las demás, les correspondía un voto a cada una, y según el artículo 5 bis un voto múltiple, esto es, cinco votos por cada participación.

Que de las participaciones de voto plural era titular don Juan Pedro , según sentencias del Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Albacete, pero que la última no era firme ya que había sido recurrida en casación y el recurso estaba pendiente de decisión por el Tribunal Supremo.

Que don Juan Pedro solicitó la convocatoria de una junta general, para que se celebrase en el año dos mil cinco, a consecuencia de haber sido anulada a su misma solicitud, por defecto de información; que esa petición fue atendida por el Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid, por auto de veinticuatro de junio de dos mil diez - como demostraban los folios números 149 y 150 -.

Que don Juan Pedro solicitó del consejo de administración que incluyese en el orden del día el cese de los miembros del consejo de administración y el nombramiento de otros y que, el catorce de octubre de dos mil diez, se celebraron dos juntas generales.

Que una de las juntas se celebró a las once horas y treinta minutos, convocada por el consejo de administración en su reunión de veintiocho de septiembre de dos mil diez, la cual era la que interesaba, pues es la que determinó los hechos denunciados - fue la que consta inscrita en el Registro Mercantil cuya acta aportaba como documento número 2 -; que presidió dicha junta doña Fátima , la cual advirtió a los demás socios que se iba a votar con paridad de derechos entre todas las participaciones sociales.

Que del acta de dicha junta resultaba que el cese y nombramiento de consejeros fue rechazado al votar a favor sólo don Juan Pedro - cuyas participaciones, como se dijo, representaban veintisiete con cuarenta y seis por ciento del capital - y, en contra, el resto de los socios, esto es, las tres demandantes - cuyas participaciones representaba el setenta y dos con cincuenta y cuatro por ciento -.

Que don Juan Pedro mostró su oposición y formuló la reserva de impugnar lo acordado, ya que, entendía, que al haber votado a favor del cese y ser titular de las participaciones de voto plural, lo había hecho el sesenta y uno con ochenta y seis por ciento del capital.

Que a las doce horas y treinta minutos se celebró una segunda junta, convocada también por el consejo de administración, pero en cumplimiento de un auto del Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid de veinticuatro de junio de dos mil diez , de cuya acta notarial - documento aportado con el número 4 - resultaba que don Juan Pedro se atribuyó la presidencia de la junta y formuló una propuesta, fuera del orden del día, consistente en el cese de los administradores.

Que en dicha junta don Juan Pedro ratificó su votó en el mismo sentido, emitido en la junta precedente respecto del cese de los miembros del consejo de administración, atribuyéndose el sesenta y uno con ochenta y seis por ciento del capital.

Que, sin embargo, las otras tres partícipes no le reconocieron como presidente de la junta ni como socio con una participación superior a la del veintisiete con cuarenta y seis por ciento.

Que, sin embargo, esta segunda junta no fue determinante, porque no fue la mencionada en la certificación presentada por el secretario del ilegítimo consejo de administración y no fue la que consta en el Registro Mercantil.

Que, por lo tanto, ninguna junta designó a los nuevos consejeros, que, sin embargo, aceptaron sus cargos el veintinueve de noviembre de dos mil diez y se constituyeron en consejo de administración el veintiuno de diciembre del mismo año, designando secretario a don Lucas , a don Juan Pedro como consejero delegado y a ambos como apoderados, con revocación de los poderes otorgados por la sociedad - certificación aportada como documento número 5 -.

Que, conforme a lo expuesto, tres personas físicas que nunca habían sido socios de la compañía, esto es, don Victorino , don Ángel Jesús y don Lucas , decidieron, motu proprio y sin respaldo del junta general, constituirse en consejo de administración de Mazacruz, SL y adoptar una serie de acuerdos consistentes en cesar a los que eran miembros del consejo de administración y revocar todos los poderes concedidos anteriormente por la sociedad.

Que el secretario del falso consejo de administración acudió a un notario para elevar a público los acuerdos adoptados, lo que dicho fedatario autorizó; que en la propia certificación se hace referencia a una junta general, celebrada el catorce de octubre de dos mil diez, a las once horas y treinta minutos, , en la que no se adoptó ningún acuerdo de nombramiento de don Juan Pedro y tres personas físicas que nunca habían sido socios de la compañía: los mencionados don Victorino , don Ángel Jesús y don Lucas , como consejeros.

Que del acta notarial de la junta general de catorce de octubre de dos mil diez, resultaba que no se produjo el acuerdo de nombramiento de los nuevos consejeros - documento aportado con el número 2 -, de modo que lo que había habido no fue otra cosa que una usurpación ilegítima del órgano de administración y representación de la sociedad.

Que, pese a todo, el Registro Mercantil practicó la inscripción de los acuerdos, de modo que constaban como administradores los designados - nota informativa, documento aportado con el número 3 -.

Que, ante la absoluta nulidad del cese y designación de cargos en la junta general de catorce de octubre de dos mil diez, que nunca tuvo lugar, no le quedaba a las demandantes más posibilidad que la de solicitar la tutela judicial.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, la representación procesal de doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia , tras señalar como normas aplicables las de los artículos 204 y 251 de la Texto refundido de la Ley de sociedades de capital - Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -, interesó del Juzgado de lo Mercantil competente una sentencia " por la que: a) Se declare la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados por el consejo de administración de veintiuno de diciembre de dos mil diez y, en concreto, los contenidos en la certificación expedida por don Lucas consistentes en la designación de don Lucas como secretario del consejo de administración de Mazacruz, la delegación de todas las facultades legal o estatutariamente delegables en don Juan Pedro como consejero delegado, apoderar especialmente a don Juan Pedro y a don Lucas para que, en los términos previstos en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil le notifiquen su cese al anterior secretario, y la revocación todos los poderes otorgados por Mazacruz a doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia . b) Se libre mandamiento al Registro Mercantil ordenando la cancelación de la inscripción de cualesquiera acuerdos que hubieran podido acceder al Registro como consecuencia del consejo de administración de veintiuno de diciembre de dos mil diez y, en concreto, los acuerdos contenidos en la certificación expedida por don Lucas consistentes en la designación de don Lucas como secretario del consejo de administración de Mazacruz, la delegación de todas las facultades legal o estatutariamente delegables en don Juan Pedro como consejero delegado, apoderar especialmente a don Juan Pedro y a don Lucas para que, en los términos previstos en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil le notifiquen su cese al anterior secretario, y la revocación todos los poderes otorgados por Mazacruz a doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia . c) Condene a Mazacruz, S.L. a no reconocer eficacia alguna a cuantas actuaciones se hayan realizado o se puedan realizar en aplicación y ejecución de cualesquiera acuerdos adoptados en el consejo de administración de veintiuno de diciembre de dos mil diez, en concreto los acuerdos contenidos en la certificación expedida por don Lucas consistentes en la designación de don Lucas como secretario del consejo de administración de Mazacruz, la delegación de todas las facultades legal o estatutariamente delegables en don Juan Pedro y a don Lucas , para que, en los términos previstos en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil le notifiquen su cese al anterior secretario, y la revocación todos los poderes otorgados por Mazacruz a doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia . d) Se imponga a Mazacruz, S.L. las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de los Mercantil número Nueve de Madrid, que la admitió a trámite, el veinticuatro de enero de dos mil once, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 43/2011.

Mazacruz, SL fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la procuradora de los tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, que contestó la demanda por escrito registrado el veinticuatro de enero de dos mil once.

La representación procesal de Mazacruz, SL alegó, en su escrito de contestación, en síntesis, que la demanda se basaba en la atrevida afirmación de que los miembros del consejo de administración no habían sido designados en junta general alguna de la sociedad y eso no era cierto.

Que por su arte, afirmaba lo contrario, dado que fueron nombrados en la junta general celebrada el catorce de octubre de dos mil diez.

Que, en todo caso, los acuerdos de cese de los miembros del consejo de administración y de nombramiento de otros, estaban inscritos en el Registro Mercantil, como sabían las demandantes en la fecha de interponer la demanda, por lo que invocaba la aplicación de los artículos 20, apartado 1, del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil - aportaba, como documento número 1, la certificación de la inscripción en el Registro Mercantil y, como documento número 2, la escritura que sirvió de título a la inscripción -.

Que, según la calificación del registrador mercantil " de acuerdo con el artículo 5 bis de los estatutos sociales, que figura inscrito en el Registro Mercantil [...] las acciones números NUM000 a NUM001 gozan de cinco derechos de voto por acción. En consecuencia, el resultado de la votación, en aplicación de dicho artículo estatutario, es de 705 754 votos a favor y 435 254 votos en contra. El artículo 5 bis de los estatutos sociales se encuentra vigente en virtud de la anotación A practicada en esta hoja [...]. En su virtud inscribo los expresados acuerdos... ".

Que también aportaba los estatutos sociales - como documento número 3 - y copia del acta de la junta de dieciséis de mayo de dos mil, que introdujo el artículo 5 bis - como documento número 4 - y del libro registro de socios - como documento número 5 -.

Que el valor de la calificación lo había destacado la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en resoluciones de 19 de mayo de 2005, 23 de enero de 2006, y 26 de noviembre de 2007.

Que una sentencia de 6 de julio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Albacete - aportada como documento número 6 -, había declarado la validez y eficacia de la donación de las participaciones de voto plural convenida, como donante, por su titular, don Alexis , con don Juan Pedro , como donatario; y había condenado a las ahora demandantes a reconocer esa transmisión y a inscribir al donatario como socio.

Que dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de Albacete, por sentencia de 12 de febrero de 2008 - aportada como documento número 7 -.

Que, además, la referida sentencia fue objeto de ejecución provisional, en el último pronunciamiento, y el socio donatario quedó inscrito en el libro registro de socios.

Que, a mayor abundamiento, habían recaído sobre la cuestión otras resoluciones judiciales: un auto de 10 de noviembre de 2008, requiriendo a la sociedad para que reconozca al nuevo socio - aportado como documento número 9 -, el cual había sido confirmado por la Audiencia Provincial, mediante auto de 13 de julio de 2009 - aportado como documento número 11 -.

Que, igualmente, se siguió un juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en relación con la impugnación de un acuerdo adoptado en junta de veintinueve de junio de dos mil seis, por la que se dividió por cinco los derechos estatuarios de voto correspondientes a las participaciones de voto plural, esto es, las donadas a don Juan Pedro - aportado como documentos 12 a 15 - y que, en dicho proceso, la Audiencia Provincial, por auto de 29 de octubre de 2007, decidió suspender los acuerdos en los que se había tratado de suprimir el artículo 5 bis de los estatutos, haciendo referencia al abuso de derecho.

Que, volviendo a la junta general de catorce de octubre de dos mil diez, el acta notarial de la misma recogía detalladamente lo acontecido que era posible, con facilidad, determinar el auténtico resultado de las votaciones, a la vista de la ley, los estatutos y el conjunto de resoluciones judiciales recaídas sobre el conflicto, de modo que al registrador mercantil le bastó con leer el acta para calificar los acuerdos adoptados, sin que el hecho de que don Juan Pedro hubiera manifestado su voluntad de impugnar el resultado proclamado por la presidenta de la junta cambie el sentido de todo lo anterior, dado que también declaró que debería haberse aprobado su propuesta.

Que, en consecuencia, los administradores habían sido cesados por la junta, los nuevos administradores designados y los acuerdos impugnados inscritos en el Registro Mercantil.

Con esos antecedentes la representación procesal de Mazacruz, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid una sentencia " íntegramente desestimatoria de la demanda, en la que se absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos en ella deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora ".

TERCERO

Celebrados los actos de la audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid dictó sentencia en el juicio ordinario número 43/2011, el seis de julio de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Con estimación parcial de la demanda promovida por doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia , contra Mazacruz S.L, sobre acción de impugnación de acuerdos del consejo de administración, debo declarar la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados por el consejo de administración de veintiuno de diciembre de dos mil diez y, en concreto, los contenidos en la certificación expedida por don Lucas consistentes en la designación de don Lucas como secretario del consejo de administración de Mazacruz, la delegación de todas las facultades legal o estatutariamente delegables en don Juan Pedro como consejero delegado, apoderar especialmente a don Juan Pedro y a don Lucas para que, en los términos previstos en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil le notifiquen su cese al anterior secretario y la revocación de todos los poderes otorgados por Mazacruz a doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia . Del mismo modo acuerdo la cancelación de los asientos registrales practicados como consecuencia de la designación de don Lucas como secretario del consejo de administración de Mazacruz, la delegación de todas las facultades legal o estatutariamente delegables en don Juan Pedro , como consejero delegado, apoderar especialmente a don Juan Pedro y a don Lucas para que, en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil le notifiquen su cese al anterior secretario, y la revocación todos los poderes otorgados por Mazacruz a doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia . En materia de costas no cabe hacer especial pronunciamiento".

CUARTO

La representación procesal de Mazacruz, SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid, en el juicio ordinario número 43/2011, el seis de julio de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava de la misma, la cual tramitó el recurso de apelación, con el número de rollo 715/2011, y dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil trece, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo.En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mazacruz, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución. 2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida. 3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso ".

QUINTO

La representación procesal de Mazacruz, SL interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 715/2011, el veinticinco de enero de dos mil trece .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de catorce de enero de dos mil catorce , decidió: " Admitir los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de Mazacruz, SL, contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de enero de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación número 715/2011 , dimanante del juicio ordinario número 43/2011 del Juzgado de lo Mercantil número Nueve de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Mazacruz, SL contra la sentencia dictada, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 715/2011, el veinticinco de enero de dos mil trece , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las del apartado 1 del artículo 207 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , por remisión de la norma tercera del apartado 1 del artículo 249 y la disposición final tercera , apartado 1, ambas de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con las de los artículos 43 y del apartado 4 del artículo 222, de la misma Ley procesal .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mazacruz, SL contra la sentencia dictada, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 715/2011, el veinticinco de enero de dos mil trece , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 20, apartado 1, del Código de Comercio y 7 del Real decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

SEGUNDO

La infracción de las normas del apartado 2 del artículo 18 del Código de Comercio , 18 de la Ley hipotecaria y 6 del Real decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

TERCERO

La infracción de la norma del artículo 198 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , en relación con las de los artículos 159 y 188, apartado 1, del mismo texto.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia , impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de febrero de dos mil quince, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. Declaró probado el Tribunal de apelación que, el catorce de octubre de dos mil diez, se celebró junta general de socios de Mazacruz, SL, en los términos que siguen:

    Asistieron a la reunión los cuatro partícipes, esto es, doña Fátima , doña Miriam , doña Angustia y don Juan Pedro .

    Ejerció las funciones de presidenta doña Fátima , que lo era del consejo de administración de la sociedad.

    Formada la lista de asistentes, la presidenta advirtió a todos de que los votos se contabilizarían sin admitir ninguno plural, a lo que se opuso don Juan Pedro , que había recibido en donación de su padre, don Alexis , un número de participaciones que, de conformidad con el artículo 5 bis de los estatutos sociales, estaban favorecidas con cinco votos cada una.

    En el orden del día de la reunión se había incluido, entre otros puntos y a propuesta de don Juan Pedro , el cese de los miembros del consejo de administración, órgano integrado por las otras tres partícipes - doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia -, así como el nombramiento de nuevos consejeros.

    Los socios votaron sobre esa propuesta, tras lo que la presidenta de la junta declaró que el tanto por ciento del capital que lo había hecho en contra de la misma superaba al que se había expresado a favor.

    El referido cómputo solo sería correcto si no se atribuía al titular de las participaciones mencionadas en el artículo 5 bis de los estatutos - como se ha dicho, don Juan Pedro - la facultad de voto plural.

    En todo caso, la presidenta de la junta proclamó el resultado contrario a la propuesta de cese de los miembros del consejo de administración y de nombramiento de quienes debían sustituirles.

    Don Juan Pedro consideró que, pese a esa proclamación, al ser titular de participaciones de voto plural y haber votado a favor de su propuesta, la misma había resultado aceptada por la mayoría, por lo que entendió que las administradoras habían sido cesadas y debían ser sustituidas.

    Los nuevos administradores, tras manifestar la voluntad de aceptar el cargo, constituyeron el consejo de administración y, en reunión de veintiuno de diciembre de dos mil diez, decidieron cesar al que era hasta entonces secretario del órgano, nombrar a otro y revocar los poderes conferidos.

    Los acuerdos de la junta general de catorce de octubre de dos mil diez se documentaron públicamente y se inscribieron en el Registro Mercantil, al considerar el registrador que, de conformidad con el artículo 5 bis de los estatutos sociales, determinadas participaciones atribuían, cada una, " cinco derechos de voto ", por lo que el " resultado de la votación, en aplicación de dicho artículo estatutario " evidenciaba la realidad de más votos a favor que en contra de la propuesta de don Juan Pedro .

  2. Ante esos hechos doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la reunión del consejo de administración de veintiuno de diciembre de dos mil diez, con el argumento de que los supuestos nuevos consejeros no habían sido designados por junta general alguna - dado que, en la celebrada el catorce de octubre de dos mil diez, la propuesta de cese y nombramiento fue rechazada por la mayoría -.

    Al contestar la mencionada demanda, Mazacruz, SL sostuvo lo contrario a lo que habían entendido las demandantes; esto es, que la propuesta de don Juan Pedro , computados los votos de acuerdo con lo que disponía en el artículo 5 bis de los estatutos, fue aceptada por la mayoría en la junta general de catorce de octubre de dos mil diez; que, en definitiva, los anteriores miembros del consejo de administración fueron cesados y sustituidos por otros; y que éstos se reunieron, válidamente, el veintiuno de diciembre de dos mil diez.

    Reforzó la demandada su planteamiento con la referencia a la presunción de exactitud y validez derivada de la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de cese y nombramiento tomado en la repetida junta general de catorce de octubre de dos mil diez.

  3. En las dos instancias la acción de impugnación, ejercitada en la demanda por doña Fátima , doña Miriam y doña Angustia , fue estimada.

    Los Tribunales respectivos - expuestos sus argumentos en síntesis - consideraron que, a la vista del acta notarial de la junta de catorce de octubre de dos mil diez, los acuerdos de cese y nombramiento de los administradores no fueron aprobados, sino rechazados. Y, ello supuesto, que las normas de los apartados 1 de los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Real decreto 1784/1996, de 19 de julio , no excluían la potestad de un control judicial de la certeza y validez de los actos publicados en los asientos registrales.

    Contra la sentencia de apelación interpuso Mazacruz, SL recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente examinamos.

SEGUNDO

Integración del supuesto de hecho.

Los datos que han sido expuestos se deben completar con los que siguen, tomados de las sentencias de ambas instancias, implícitamente coincidentes en ellos.

  1. Mazacruz, SL es una sociedad familiar, constituida para administrar el patrimonio que había sido del difunto don Alexis , casado en segundas nupcias con doña Fátima y padre de los otros tres partícipes - don Juan Pedro , doña Miriam y doña Angustia , las dos últimas nacidas de dicho último matrimonio -.

    Según el acta, firmada por todos los partícipes, en junta general de dieciséis de mayo de dos mil, los socios - de los que era titular de la mayoría de participaciones don Alexis -, atribuyeron a las números uno a ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta y dos - pertenecientes a dicho señor - la facultad de emitir cinco votos por cada una.

    A los pocos días de esa modificación estatutaria don Alexis donó las participaciones privilegiadas a su hijo don Juan Pedro .

    Al fallecer el donante, los cuatro partícipes en el capital de Mazacruz, SL se dividieron en dos grupos enfrentados, sobre quien tenía derecho a la mayoría de los votos según los nuevos estatutos: por un lado, el donatario de las participaciones de voto plural, don Juan Pedro , que se atribuye esa condición; por otro, doña Fátima y sus hijas doña Miriam y doña Angustia , que sostienen lo contrario.

  2. En la sentencia de la primera instancia se expone - fundamento de derecho tercero - que el Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid tramitaba en la fecha un proceso, pendiente de decisión, en el que las aquí demandantes habían impugnado el acuerdo de reforma de los estatutos de Mazacruz, SL, consistente en la atribución a determinadas participaciones de un voto plural. No puede formar parte del supuesto litigioso el resultado de ese proceso, pero, ello sentado, no hay inconveniente en destacar que la acción de impugnación del acuerdo de modificación estatutaria tuvo éxito en la primera instancia y no en la segunda; y que esta Sala ha desestimado los recursos extraordinarios interpuestos, contra dicha decisión, por las impugnantes.

  3. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA.

TERCERO

Enunciado y fundamentos de los dos motivos.

  1. En el primero de los motivos Mazacruz, SL, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de la del apartado 1 del artículo 207 de la Texto refundido de la Ley de sociedades de capital - Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - , en relación con la tercera del apartado 1 del artículo 249 y la de la disposición adicional tercera , ambas de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En síntesis, la recurrente - además de plantear cuestiones sustantivas, referidas a los efectos de la publicidad registral, que luego son desarrolladas en el recurso de casación, su sede adecuada - alega que, habiendo sido impugnados exclusivamente los acuerdos del consejo de administración de veintiuno de diciembre de dos mil diez y no los tomados en la junta general de socios de catorce de octubre del mismo año - esto es, los consistentes en el cese de los administradores y el nombramiento de otros en su lugar -, el Tribunal de apelación, al declarar también la nulidad de los últimos, había prescindido de las normas procesales reguladoras del trámite de impugnación de los acuerdos sociales.

    Añade que las demandantes, puesto que no habían optado por acumular a la acción ejercitada en la demanda la de impugnación del acuerdo de la junta de socios de catorce de octubre de dos mil diez, no podían obtener, por una vía indirecta y prejudicial, lo que estaba legalmente reservado para ser decidido exclusivamente en un proceso específico.

  2. En el motivo segundo, basado en idéntico fundamento procesal, Mazacruz, SL denuncia la infracción de la normas del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con las de los artículos 43 y 222, apartado 4, de la misma Ley procesal .

    Alega la recurrente, en síntesis, que, puesto que ninguna de las pretensiones deducidas en la demanda tenía por objeto la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de catorce de octubre de dos mil diez, el Tribunal de apelación, al basar su decisión en la invalidez de los mismos, había desconocido el principio dispositivo e incurrido en una extralimitación respecto de la materia objeto de su cognición, que había quedado, por voluntad de las demandantes, exclusivamente referida a la validez de los acuerdos adoptados por su consejo de administración. Y, consecuentemente, que los de la repetida junta general, no impugnados judicialmente, debían desplegar todos sus efectos, en cuanto válidos y plenamente eficaces.

    Refuerza su argumentación la sociedad recurrente, también aquí, con la referencia a los efectos positivos de la publicidad registral de los acuerdos no expresamente impugnados - a lo que, como se dijo, se refiere luego el recurso de casación -.

CUARTO

Desestimación de los dos motivos.

El artículo 204 de la Texto refundido de la Ley de sociedades de capital divide los acuerdos impugnables - que lo han de ser por el procedimiento al que se remiten los artículos 207 y 251, apartado 2 - según que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. A los primeros les atribuía - en la redacción anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , que es la aplicable al litigio - la condición de nulos y a los demás, la de anulables.

Pero, en todos los casos, para que un acuerdo sea declarado inválido - nulo o anulable - ha de haber sido tomado por el órgano correspondiente. De modo que, en caso contrario, no es que el mismo no valga jurídicamente, sino que, previamente, no existe - aunque, por no existir, tampoco valga -.

Dicha inexistencia - en el sentido de no haber sido tomado por el órgano, ni siquiera aparentemente -, en cuanto exteriorización de una realidad de contenido negativo, puede ser declarada, por su mera constatación, mediante los pertinentes juicios de valor - fundamentalmente referidos a la prueba -.

En el caso enjuiciado, el Tribunal de apelación - al igual que había hecho el de la primera instancia -, tras tomar en consideración el régimen de formación y exteriorización de los acuerdos sociales, llegó a la conclusión de que, en la junta general de catorce de octubre de dos mil diez, la propuesta de cese y nombramiento de administradores, formulada por don Juan Pedro , no fue aprobada, sino rechazada por la mayoría - aunque ésta no hubiera sido bien contabilizada -.

Al fin, el Tribunal declaró no que el acuerdo fue aceptado y era nulo o anulable - para lo que, ciertamente, habría sido necesario seguir el proceso a que la recurrente se refiere -, sino, simplemente, que no se tomó, pues el que si lo fue era, exactamente, el contrario; y que el hecho de que el cómputo de los votos no hubiera sido correcto no significaba que el acuerdo rechazado hubiera sido el realmente adoptado por la mayoría.

A partir del mencionado respeto a la apariencia societaria, la correcta distinción entre inexistencia propiamente dicha e invalidez excluye entender cometidas las infracciones y las extralimitaciones que en los dos motivos se denuncian. Del mismo modo que, al haber referido su decisión el Tribunal de apelación al acuerdo impugnado - el del consejo de administración - la misma no incurrió en incongruencia - si es ese defecto el que la recurrente denuncia -.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA.

QUINTO

Enunciado y fundamentos de los dos primeros motivos.

  1. En el primero de los motivos, Mazacruz, SL - con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - denuncia la infracción de las normas de los apartados 1 de los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Real decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.

    Alega, en síntesis, que, de conformidad con los mencionados preceptos, no procedía haber declarado la nulidad de los acuerdos del consejo de administración de veinte de diciembre de dos mil once, como había hecho el Tribunal de apelación, con el argumento de que los consejeros no habían sido designados por ninguna junta general, puesto que el acuerdo de nombramiento, adoptado en la reunión de este último órgano de catorce de octubre de dos mil diez, constaba inscrito en el Registro Mercantil y el correspondiente asiento no había sido objeto de impugnación judicial alguna.

    Por ello afirma que el Tribunal de apelación había desconocido, pese a referirse a él, el principio de legitimación registral sancionado en las normas que aparecen mencionadas en el epígrafe del motivo, conforme a las que el contenido del registro se presume exacto y válido y los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales, de modo que producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

  2. En el segundo motivo Mazacruz, SL denuncia la infracción de las normas del apartado 2 del artículo 18 del Código de Comercio y del artículo 6 del Real decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil - además de la del artículo 18 de la Ley Hipotecaria -.

    Alega que el Tribunal de apelación, al haber llegado a la conclusión de que los consejeros reunidos el veintiuno de diciembre de dos mil diez no habían sido nombrados en junta general alguna y, por tanto, en la celebrada el catorce de octubre del mismo año, pese a lo que publicaba el Registro, había prescindido de la labor calificadora del registrador respecto de dicho acuerdo de cese y nombramiento de consejeros, fuente del principio de legalidad y de la antes mencionada presunción de validez y eficacia de la inscripción.

SEXTO

Desestimación de ambos motivos.

El principio de legalidad exige que los títulos que vayan a acceder al Registro Mercantil estén sometidos a un previo examen, verificación o calificación, con fines de depuración, para impedir que la publicidad registral favorezca a los que no sean perfectos y válidos.

Esa precaución a que se somete la práctica del asiento garantiza la veracidad de su contenido y justifica atribuirle los llamados efectos positivos de la publicidad registral, consistentes en una presunción de exactitud y validez - el llamado principio de legitimación: artículos 20, apartado 1, del Código de Comercio y 7, apartado 1, del Reglamento del Registro Mercantil -, que no es definitiva, sino susceptible de ser destruida por decisión judicial de nulidad o inexactitud, pero que opera mientras ésta declaración no se inscriba.

En el caso de que hubiera sido improcedentemente registrado un acuerdo social - aspecto de la cuestión al que los motivos se refieren -, la seguridad jurídica impone que, declarado nulo, se cancele el asiento en el que conste, para que cesen los efectos de la publicidad que a su vigencia se vinculan y para que lo que el Registro refleje sea la realidad jurídica. Sin embargo, no se deja a la iniciativa del particular interesado esa necesaria adecuación, de modo que la misma solo proceda si solicita la cancelación, sino que se atribuye a la decisión de oficio del órgano jurisdiccional que lo mande - así lo establece la norma del apartado 2 del artículo 208 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital y lo disponía la del apartado 2 del artículo 122 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas -.

Ciertamente, esa decisión judicial de cancelación viene sujeta a dos límites: uno resulta de la regla procesal de congruencia - vinculada al derecho de defensa de la parte demandada -, en cuanto impide anular un acuerdo que no haya sido impugnado; y otro viene impuesto por la mencionada norma del artículo 208, al exigir contradicción entre el acuerdo declarado nulo y los posteriores.

En el supuesto litigioso los acuerdos impugnados, y anulados, fueron los tomados en el seno del consejo de administración de Mazacruz, SL, el veintiuno de diciembre de dos mil diez - la sentencia de primera instancia decidió, correctamente según el Tribunal de apelación, la cancelación del asiento registral correspondiente -.

Por otro lado, el acuerdo de cese de los miembros del consejo de administración y nombramiento de sustitutos, adoptado en junta general de catorce de octubre de dos mil diez, no fue directamente impugnado y, por ser anterior y causante de los que sí lo fueron, la sentencia de primera instancia no los incluyó en el mandamiento de cancelación emitido de oficio.

Por ello, la argumentación de la ahora recurrente se muestra aparentemente correcta y lo sería en el fondo si se prescindiera de lo que el Tribunal de apelación ha declarado congruentemente, aunque sea como causa de la anulación de los acuerdos del consejo de administración impugnados, esto es, la inexistencia del acuerdo causante, es decir, el de la junta general.

Ello sentado, la salvaguarda judicial de los asientos registrales vigentes no impide declarar inexistente un acuerdo social registrado, aunque sea para considerar su inexistencia como presupuesto de la anulación de acuerdos derivados de él. La contradicción entre el asiento que da publicidad a un acuerdo y la decisión judicial que, congruentemente, declara que nunca se adoptó, no puede decidirse a favor de lo primero y en contra de lo segundo.

Incluso, cabe entender que lo que pretende la recurrente es que la inscripción convalide un acto nulo - propiamente, inexistente -, en contra de lo dispuesto en los artículos 20, apartado 2, del Código de Comercio y 7, apartado 2, del Reglamento del Registro Mercantil .

SÉPTIMO

Enunciado y fundamentos del tercer motivo.

En el último de los motivos de su recurso de casación, la sociedad demandada, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de la del artículo 198 de la Texto refundido de la Ley de sociedades de capital - Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -, a cuyo tenor " en la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social [...] ".

La recurrente puso en relación dicha norma con otras dos del mismo texto: las contenidas en los apartados 1 de los artículos 159 - " los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta " - y 188 - " en la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto ".

Alega, expuesto en síntesis, que el Tribunal de apelación había atribuido un valor constitutivo al acta de la junta y a las palabras rituales de quien presidía la reunión al proclamar el resultado de la votación, sin respetar lo que disponían los estatutos sobre el voto plural y, al fin, sobre el correcto cómputo de los emitidos, lo que le llevó a negar que, en la junta general de catorce de octubre de dos mil diez, la mayoría adoptó el acuerdo de cesar a los consejeros y sustituirlos por otros.

OCTAVO

Desestimación del motivo.

Los acuerdos sociales, como el que cuestiona Mazacruz, SL, se integran por las declaraciones de los participantes que dan lugar a un contenido unitario de voluntad, decisivo para la sociedad y los socios.

La esencia del acuerdo es la voluntad de la mayoría, que debe determinarse conforme a los estatutos, los cuales, en el caso, reconocían a determinado partícipe la facultad de voto plural, con una validez en su día discutida - no arbitrariamente, pues, como se apuntó, la sentencia de primera instancia dio razón a las entonces impugnantes -, pero que hoy no puede serlo - al haber recaído sentencia firme sobre la validez de la correspondiente modificación estatutaria -.

Sin embargo, los acuerdos, en cuanto actos de relación, tienen una forma de expresarse y de adquirir realidad jurídica, la cual les da apariencia y, por ello, les convierte en provisionalmente tutelables por el ordenamiento.

En este caso, la lista de asistentes, con indicación de la participación social de los concurrentes - artículo 192, apartado 1, del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital -, y la declaración de la presidenta sobre el resultado de la votación, todo ello según lo que resulta del acta notarial de la junta, instrumento de constancia y medio de prueba de la adopción de unos acuerdos - sentencias 54/2002, de 5 de febrero , y 1374/2007, de 5 de enero , mencionadas en el motivo por la recurrente -, determinaron al Tribunal de apelación, como antes al de la primera instancia, a declarar que la propuesta de nombramiento de los nuevos consejeros, formulada por el partícipe don Juan Pedro , fue rechazada por la mayoría - por más que incorrectamente -.

Y esa afirmación ha de ser respetada en casación, no sólo por su intenso componente fáctico y su relación directa con la valoración de la prueba, sino, además, por derivar de la correcta aplicación de unos juicios de valor que destacan la necesidad de respetar la apariencia y la precisión de atacarla por los medios jurídicos previstos y no por las vías de hecho, como la utilizada por la ahora recurrente, que ejecutó un acuerdo, por lo dicho, inexistente.

NOVENO

Régimen de las costas y del depósito constituido para recurrir.

La desestimación de los recursos determina que las costas generadas por ellos queden a cargo de la sociedad recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Mazacruz, SL, además, ha de perder el derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, por disponerlo la regla novena de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al cual se dará el destino previstos en dicha norma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a estimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por Mazacruz, SL contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de enero de dos mil trece, por la Sección Veintiocho de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente, la cual pierde el derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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