STSJ Galicia 204/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:3076
Número de Recurso15629/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018502

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015629 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MEETING TIME ALDEBARAN SL

LETRADO SALOME ROVELLAT COSTAS

PROCURADOR D./Dª. MARIA TRILLO DEL VALLE

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15629/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MEETING TIME ALDEBARAN S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA TRILLO DEL VALLE, dirigida por el letrado D. SALOME ROVELLAT COSTAS, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 26 DE AGOS DE 2013.IMPUESTO SOCIEDADES.EXPEDIENTE: NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 11.870,99 +28.435,69 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad MEETING TIME ALDEBARAN, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de agosto de 2013, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008.

Tras actividad inspectora, a la demandante se le gira liquidación y se le impone sanción por el tributo de referencia en relación con la adquisición en fecha 2 de abril de 2007 de la embarcación " DIRECCION000, Velero DIRECCION001 ", matrícula ....-ME-....-..../.... y el desarrollo de la actividad de

alquiler de embarcaciones, según declaración de IVA, en cuanto a la deducción de gastos referentes a dicha embarcación. En el año 2007 declara ingresos por 30.691,20 euros y en el año 2008 por importe de 3.017,94 euros, siendo los gastos en el primer año 94.116,09 euros y en el segundo 85.115,08 euros.

Suprimió la Inspección ingresos y gastos por entender que no se correspondían los primeros con operaciones reales, no consistiendo el alquiler de la embarcación sino a lo sumo en cesión de la misma a personas del propio entorno de los dos únicos socios de la mercantil demandante, D. Tomás -administrador único- y su esposa, quienes la habrían adquirido para su uso particular al punto de constituir, según manifestaciones en prensa a propósito de la actividad deportiva del Sr. Tomás, su vivienda habitual. En concreto, se sostiene que no se ha podido justificar la realidad de las operaciones, más allá de las facturas emitidas; que el cobro de las mismas se ha realizado en efectivo; las operaciones se realizan con personas del entorno familiar; no existe publicidad ni promoción de la embarcación; la facturación es escasa en los ejercicios inspeccionados; se abonó el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, lo que acredita su destino para uso particular; y, como se dijo, constituye la vivienda habitual de los socios.

Opone la recurrente que ha aportado la documentación correspondiente a la sociedad y a las operaciones realizadas; que es razonable el pago en efectivo de los servicios en el momento en que se realizan; que la actividad de la embarcación se configura a través del método "boca-oreja" en cuanto garantiza la calidad del cliente; el alto coste de la publicidad en radio o televisión, habiendo aportado fotografías de publicidad "in situ"; que la escasa facturación se corresponde con el tiempo de inmovilización de la embarcación por reparaciones; que el abono del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte se debe a dejar a salvo otros destinos de la embarcación en el momento inicial de la actividad y que las entrevistas periodísticas pretendían poner de manifiesto las excelencias de la vida a bordo para fomentar el alquiler de la embarcación.

Con carácter previo opone la Sra. Abogada del Estado la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, b) de la Ley Jurisdiccional, en conexión con el artículo 45.2, d), por falta de aportación del documento justificativo del acuerdo corporativo para entablar acciones judiciales, lo que que, por aplicación del principio "pro actione" y aunque no se haya presentado con los documentos de interposición del recurso, debe entenderse subsanado mediante la aportación del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria constituida por los socios de la sociedad recurrente, acreditativo de la voluntad impugnatoria de los actos administrativos objeto del presente recurso. SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, y tratándose de actuaciones provenientes de la misma actividad inspectora, los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos obligan a resolver la cuestión en conformidad con cuanto expusimos, a instancia de la misma recurrente y referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido, en nuestra sentencia de 1/4/15, dictada en el recurso 15630/13 . Dijimos en ella lo siguiente, que procede reiterar ahora:

SEGUNDO

Todas las razones que se recogen en el acuerdo liquidatorio han querido ser rebatidas por la actora en el curso de este procedimiento, sin que lo haya conseguido.

En todo caso, antes de exponer los fundamentos que llevan a entender frustrada la pretensión anulatoria ejercitada en este procedimiento, y partiendo de que nos encontramos ante la atribución por parte de la Administración tributaria de un negocio simulado (actividad empresarial a la que se quiere anudar la deducibilidad de gastos denegada), es necesario tener en cuenta en primer lugar la dificultad de demostrar la existencia de un negocio de estas características, dificultad que ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que es a la que acudió la Inspección tributaria para deducir que la embarcación litigiosa no está afecta a una actividad empresarial, sino a un uso particular.

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones. En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negociaos jurídicos, y fiel reflejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, en la cual se razona lo siguiente "En torno a la simulación absoluta hemos de señalar que la STS de 25/10/2005 nos recuerda que "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se hable con frecuencia de nulidad, ya que los efectos de aquella y esta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones.

La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge. Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1/07/1989 ).

Que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS 18/07/1989 ).

La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es imprescriptible [imprescriptible] ( STS 23/10/2002 ).

El manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el notario las...

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