STSJ Galicia 200/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:2787
Número de Recurso15373/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00200/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000948

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015373 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. DELFT FORMACION Y AUDITORIAS SL

LETRADO EDUARDO RODRIGUEZ MAGADALENA

PROCURADOR D./Dª. ELENA MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, quince de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15373/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DELFT FORMACION Y AUDITORIAS S.L., representada por la procuradora ELENA MIRANDA OSSET dirigida por el letrado EDUARDO RODRIGUEZ MAGDALENA, contra RESOLUCION DEL TEAR DE FECHA 24/04/14 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES 2006-07 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 72.764,38 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Delft Formación y Auditorías, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 24 de abril de 2014 en la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, así como sanción dimanante de ésta.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia practica la liquidación por el concepto tributario y ejercicios de referencia al rechazar la deducibilidad como gastos de los importes de las facturas giradas por don Ignacio y "Grupo Promociones en Madeira Candeán, S.L.U", al no acreditar la actora la veracidad de las operaciones en ellas documentadas. Tales facturas son las expedidas por el Sr. Ignacio el 30 de diciembre de 2006, por importe de 31.653 euros más IVA, y el 30 de diciembre de 2007, por 30.058 # más IVA; y, por el "Grupo Promociones en Madeira Candeán, S.L.U" con fecha 30 de diciembre de 2006 por importe de 41.571 más IVA.

La demandante sustenta su recurso en: A) Vulneración del artículo 108.2 y 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al fundarse el acta en dos informes de Inspección que concluyen, con apoyo en meras presunciones, que todas las operaciones realizadas en los años 2006 y 2007 por el Sr. Ignacio y "Grupo Promociones en Madeira Candeán, S.L.U" son simuladas, al formar parte éstos de una trama organizada de defraudación mediante la utilización de facturas falsas por empresas vinculadas a Cinco Jotas; B) Infracción de los artículos 105 y 106 LGT ya que, a juicio de la actora, ha aportado documental acreditativa de la realidad de las operaciones cuestionadas, sin que por la Administración se haya tenido en cuenta las facturas aportadas debidamente contabilizadas, justificantes de pago, detalles de los servicios prestados y certificación emitida por arquitecto sobre obras de mejora realizadas en el inmueble sito en el Paseo Valentín Paz Andrade 17, Bouzas, Vigo; C) Quebrantamiento de la doctrina de los tribunales plasmada, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de abril 2013 y 29 de mayo de 2014 ; y, D) Respecto de la sanción, ausencia de los elementos subjetivo y objetivo del tipo, inexistencia de ánimo defraudatorio y utilización de la prueba de presunciones para acreditar la culpabilidad.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos alegados, recordar que el artículo 108.4 LGT que dice " los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario", establece una presunción de veracidad de las declaraciones que afecta a los que las realizan pero no impide a la Administración tributaria la comprobación de la veracidad de su contenido y, en su caso, la modificación para ajustarla a la realidad . Así lo afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2012 -RJ 2012\9631-: "... de la lectura del propio artículo ... se desprende que la norma se está refiriendo a la naturaleza de confesión extrajudicial que tienen las declaraciones tributarias, lo que supone que, en aplicación del artículo 1232 del Código Civil

, "hace[n] prueba contra su actor"; es decir, la mera declaración ... no debe aceptarse sin más, permitiendo que se sometan a tributación hechos de existencia no probada, pues ello daría lugar a imposiciones ilegales, si bien no le cabe a la Administración eliminarlos sin más, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones".

En cuanto a la prueba de presunciones, con carácter general hemos de partir del criterio manifestado en nuestra sentencia de 7 de mayo de 2014 (recurso 15299/2013) -Roj: STSJ GAL 6222/2014 -ECLI:ES:TSJGAL:2014:6222-, asumido en otras recaídas en procedimientos en los que se discutía también la falsedad de la facturación de Cinco Jotas o empresas a ella vinculadas (en algunos estaba implicada la sociedad "Grupo Promociones en Madeira Candeán, SLU") 15230/13; 15303, 15304/15, en cuanto a que " La dificultad de demostrar la existencia de un negocio de estas características ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT "2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negociaos jurídicos, y fiel reflejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, en la cual se razona lo siguiente "En torno a la simulación absoluta hemos de señalar que la STS de 25/10/2005 nos recuerda que "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se hable con frecuencia de nulidad, ya que los efectos de aquella y esta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones.

La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge. Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1/07/1989 ).

Que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS 18/07/1989 ).

La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es impresciptible [imprescriptible] ( STS 23/10/2002 ).

El manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el notario las manifestaciones que este refleja en la escritura (confesión de haber recibido precio por el vendedor). Pero no cubre la verdad intrínseca de tales declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios ( STS 1 julio y 5 de noviembre de 1988 ) (...)".

Pronunciamientos semejantes los encontramos en la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2012 (Recurso: 4789/2008 ) nos dice que "(...) rara vez se verifica...

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