STSJ Castilla y León 63/2015, 17 de Abril de 2015
Ponente | LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2015:1645 |
Número de Recurso | 90/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 63/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00063/2015
- N11600
AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10
N.I.G: 09059 33 3 2014 0000162
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2014 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. Rosa
LETRADO MARIA CAMELIA PIZARRO MILLAN
PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRO JUNCO PETREMENT
Contra D./Dª. TEAR DE BURGOS, TEAR SALA DE BURGOS
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 63/2015
Fecha Sentencia : 17/04/2015
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 90 / 2014
Ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez
Secretario de Sala : Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario Dª. M. Encarnación Lucas Lucas
D. Luis Miguel Blanco Domínguez
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
En el recurso número 90/2014, interpuesto por Dª. Rosa, representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por la Letrada Dª. María Camelia Pizarro Millan, contra la Resolución de fecha 26 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que desestima la reclamación nº NUM000 habiendo comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en la misma condición
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 29 de abril de 2014. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de septiembre de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "desestimando íntegramente la demanda confirme la actuación administrativa con imposición de costas a la parte actora"
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por la Sra. Letrada de la Comunidad de Castilla y León quien contestó a medio de escrito de 3 de octubre de 2014, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Así mismo, se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, Administración General del Estado representada por la Sra. Abogada del Estado quien contestó a medio de escrito de 24 de octubre de 2014, oponiéndose igualmente al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba siendo practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Concluido el periodo probatorio, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 16 de abril de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Se recurre la Resolución de fecha 26 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que desestima la reclamación nº NUM000 presentada por Dª. Rosa contra el acuerdo de la oficina liquidadora de Santa María La Real de Nieva (Segovia) que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional nº NUM001 practicada por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe a ingresar de 9.421,56 euros.
El Tribunal Económico Administrativo considera que la citada liquidación fue notificada en legal forma el día 13 de diciembre de 2012 en el domicilio de la interesada y, por lo tanto, que el recurso de reposición presentado contra la misma el 19 de junio de 2012 es claramente extemporáneo, por lo que desestima la reclamación interpuesta sin entrar a resolver si la liquidación girada es conforme a derecho o no lo es.
La parte actora pretende en este recurso que se anule la Resolución recurrida y que se anule igualmente la liquidación girada.
En apoyo de tales pretensiones sostiene, en primer lugar, que la notificación practicada en fecha 13 de diciembre de 2012 no es correcta y por lo tanto que el recurso de reposición debió resolverse.
En segundo lugar, sostiene que el derecho de la Administración para liquidar la supuesta transmisión que ha dado lugar a la liquidación impugnada está prescrito (como así lo hizo constar en su autoliquidación), siendo incorrecta la fecha de devengo del hecho imponible que considera la Administración y, finalmente, entiende que en la medida en que la transmisión de los bienes inmuebles es consecuencia de la indemnización que le fue reconocida por sentencia penal, no se ha producido el hecho imponible previsto en el artículo 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Administración del Estado opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso interpuesto con base en el artículo 69.c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción y, en cuanto al fondo mantiene la procedencia de la liquidación girada.
Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma sostiene la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporáneo tal y como declaró primero la oficina liquidadora y luego el Tribunal Económico; y en cuanto al fondo, defiende igualmente la procedencia de la liquidación, interesando la desestimación del recurso.
Con carácter previo al examen de los concretos motivos de impugnación que se exponen en la demanda, debemos centrar convenientemente el objeto del recurso a la vista de la inadmisibilidad del mismo que plantea la Administración del Estado en su escrito de contestación con base en el artículo 69.c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción, ya que, sostiene, la liquidación provisional impugnada número NUM001 devino firme y consentida por no ser recurrida en tiempo y forma.
En este sentido hay que decir que no nos encontramos ante un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma en los términos que dice el artículo 28 citado, ya que lo que se recurre es una declaración de inadmisibilidad de un recurso de reposición contra una liquidación, de modo y manera que la cuestión de fondo que hay que resolver (al menos inicialmente) es si esa declaración de inadmisión es correcta lo que dará lugar a que el recurso interpuesto se estime o se desestime, lo que implica, a su vez, un pronunciamiento de fondo y no de inadmisibilidad del recurso.
El objeto de este recurso no está constituido, como entiende dicha parte demandada, por la liquidación, sino por el acto que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto frente a la misma y es claro que este acto no puede ser considerado como un acto firme y consentido en los términos del artículo 28 citado, ya que es lo que se recurrió primero ante el Tribunal Económico Administrativo y luego ante esta Sala dentro de los plazos legalmente previstos.
Centrado así el objeto del debate es evidente que lo primero que tenemos que hacer es examinar la notificación de la liquidación provisional número NUM001 practicada el día 13 de diciembre de 2012 y que obra al folio 5 del expediente de gestión.
Con carácter general debemos recordar que el artículo 109 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria se remite a la normativa administrativa general en materia de notificaciones con las especialidades previstas en la normativa tributaria, por lo que resultan de aplicación los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de...
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